(1) Administrador.— Significará la persona o la entidad que la Junta de Retiro, creada mediante la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas Para los Servidores Públicos”, secs. 9531 et seq. del Título 3, designe para ejercer las funciones de Administrador del Sistema.
(2) Año económico.— Significará el período que comienza el 1ro de julio en cualquier año y termina el 30 de junio del año siguiente.
(3) Beneficiario.— Significará toda persona o personas designadas por un participante o pensionado en la última orden escrita debidamente reconocida y radicada con el Administrador. En caso de no haberse hecho tal designación, o en caso de que la persona así designada no sobreviva al participante o al pensionado, se considerarán como beneficiarios a sus herederos legales.
(4) Fecha de aplicación del Sistema.— [Será el] 1ro de julio 1954.
(5) Gobierno.— Significará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(6) Guías actuariales.— Significará, durante los primeros cinco (5) años de funcionamiento del Sistema, las Tablas Combinadas de Anualidad y Mortalidad para hombres y en lo sucesivo, aquellas tablas o normas adoptadas por la Junta de Síndicos basadas en la experiencia del Sistema y de acuerdo con las recomendaciones del actuario.
(7) Interés.— Significará el dos y medio por ciento (2.5%) anual, compuesto anualmente, o cualquier otro tipo, según sea subsiguientemente prescrito por la Junta, basado en la experiencia del Sistema.
(8) Juez.— Significará cualquier persona que desempeñe un puesto de Juez del Tribunal Supremo, del Tribunal de Primera Instancia o del Tribunal de Distrito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(9) Junta.— Significará la Junta de Retiro, creada mediante la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas Para los Servidores Públicos”, secs. 9531 et seq. del Título 3.
(10) Participante.— Significará cualquier juez que sea miembro de este Sistema, según se especifica en la sec. 235 de este título.
(11) Pensión.— Significará una serie de pagos mensuales durante la vida del pensionado, pagaderos a fin de cada mes natural. El primer pago de la pensión se hará por la fracción de mes que transcurra hasta la terminación del primer mes y el último pago se hará por la fracción de un mes que transcurra hasta que sobrevenga la muerte del pensionado.
(12) Pensionado.— Significará cualquier persona que esté recibiendo del Sistema una pensión.
(13) Programa Híbrido.— Significará el programa de retiro al cual pertenecerá todo participante que ingrese por primera vez al Sistema de Retiro de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a partir del 1 de julio de 2014. El Programa Híbrido es un plan combinado de beneficio definido y contribución definida. En cuanto al beneficio definido, al acogerse al retiro, los participantes del programa híbrido tendrán derecho a recibir una anualidad computada según lo dispuesto en las secs. 236c y 236d de este título. En cuanto a la contribución definida, al acogerse al retiro, estos participantes tendrán derecho a recibir una anualidad según lo dispuesto en las secs. 242a y 242b de este título.
(14) Servicios.— Significará los servicios prestados comenzando el primer día en que cualquier persona sea nombrada juez o que por primera vez entre al servicio de cualquier agencia, departamento o división del Gobierno de Puerto Rico, no importa que esa fecha sea anterior o posterior a la fecha de efectividad de esta ley y terminado en la fecha de separación del servicio. Todos los períodos intermedios siguientes a la renuncia, separación o expiración de cualquier término de elección o nombramiento durante los cuales un participante no estuvo en el servicio del Gobierno, se excluirán y no se dará crédito por los mismos. No se dará crédito por servicio alguno prestado al Gobierno en cualquier capacidad que no sea la de juez, a menos que:
(a) Haya prestado ocho (8) años de servicio como juez, y
(b) el participante devuelva al Sistema las aportaciones que le sean reembolsadas a partir de la vigencia de esta ley por cualquier otro Sistema de Retiro bajo el cual haya prestado sus servicios, incluyendo los intereses que al tipo prescrito por el Sistema indicado hubieren acumulado dichas aportaciones a la fecha en que se efectuó la devolución, excepto que a los efectos de cualificar para una pensión por incapacidad no ocupacional exclusivamente se dará crédito en cualquier momento por los servicios prestados al Gobierno en otra capacidad que no sea la de juez, sujeto a lo expresado en esta cláusula. Disponiéndose, que se incrementará la contribución dispuesta en la sec. 242 de este título en un cuarto del uno por ciento (0.25%) a los participantes que hayan ingresado al Sistema por primera vez en o antes del 30 de junio de 2014 para cubrir el costo de dicho beneficio al entrar en vigencia esta ley. Los servicios prestados durante cualquier fracción de mes se considerarán como un mes de servicio; sin embargo, no más de un mes de servicio será acreditado por todos los servicios prestados durante cualquier mes natural.
(15) Sistema.— Significará el Sistema de Retiro de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(16) Sueldo.— Significará la retribución anual recibida por un juez por sus servicios como tal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Organizacion del Tribunal
Capítulo 17 - Sistema de Retiro para la Judicatura
§ 236a. Pensión por años de servicios sobre diecinueve (19) años
§ 236b. Aumento periódico; 1999
§ 236d. Cálculo de retribución promedio para nuevos participantes
§ 236e. Anualidades para nuevos participantes
§ 238. Pensión por incapacidad
§ 240a. Pensión a cónyuge supérstite e hijos