(A) Pensión por incapacidad ocupacional.— Todo participante que como resultado de una incapacidad que se origine por causa del empleo y surja en el curso del mismo, quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a recibir una pensión por incapacidad ocupacional, siempre que:
(a) De uno o más médicos, según se dispone en el inciso (C) de esta sección, se recibiera prueba adecuada en cuanto a la incapacidad mental o física del participante;
(b) radique con el Administrador una solicitud formal de pensión por incapacidad en la forma que prescriba el Administrador del Sistema, y
(c) la incapacidad sea indemnizada de acuerdo con la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, secs. 1 et seq. del Título 11.
(B) Pensión por incapacidad no ocupacional.— Todo participante que tenga por lo menos diez (10) años de servicios acreditables y que antes de cumplir la edad de sesenta (60) años se incapacitare total y permanentemente para el servicio mientras desempeñe un puesto como juez, y que por razón de ese estado estuviere incapacitado para desempeñar convenientemente sus funciones como juez, tendrá derecho a una pensión por incapacidad no ocupacional.
(a) Radique con el Administrador una solicitud formal de pensión por incapacidad en la forma que prescriba el Administrador del Sistema.
(b) Se someta a un examen médico practicado por uno o más médicos según se dispone en el inciso (C) de esta sección y que del resultado de este examen se desprenda, según la certificación médica, que el participante está total y permanentemente incapacitado para el servicio.
(C) Reglas que regirán las pensiones por incapacidad.— Para los fines de una pensión por incapacidad ocupacional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un participante cuando, mediante un examen practicado por uno o más médicos al servicio del Gobierno, o por no menos de dos médicos en el ejercicio legal de su profesión que designare el Administrador, se revele que el participante está incapacitado o imposibilitado para desempeñar convenientemente sus funciones como juez.
(D) Todo participante que ingrese al Sistema a partir del 1 de julio de 2014 y que pertenezca al Programa Híbrido podrá ser acreedor de la pensión por incapacidad, según dispuesto en los incisos (A), (B) y (C) de esta sección. Sin embargo, el participante cualificará para los beneficios establecidos por esta sección si se incapacita antes de cumplir la edad de sesenta y cinco (65) años, siempre que cumpla con por lo menos cinco (5) años de servicios acreditables. El importe de la pensión por incapacidad ocupacional o no ocupacional para los participantes del Programa Híbrido en cualquier caso no podrá ser mayor a lo menor entre: (i) treinta y tres por ciento (33%) de la retribución promedio calculada a base de los salarios de los últimos cinco (5) años y (ii) la suma de: (a) el beneficio definido acumulado hasta la fecha de incapacidad multiplicado por la retribución promedio calculada a base de los salarios de los últimos cinco (5) años más (b) una anualidad por el período de incapacidad calculada a base de las aportaciones individuales acumuladas y el rendimiento de las mismas divididas por un factor a ser determinado por los actuarios del sistema.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Organizacion del Tribunal
Capítulo 17 - Sistema de Retiro para la Judicatura
§ 236a. Pensión por años de servicios sobre diecinueve (19) años
§ 236b. Aumento periódico; 1999
§ 236d. Cálculo de retribución promedio para nuevos participantes
§ 236e. Anualidades para nuevos participantes
§ 238. Pensión por incapacidad
§ 240a. Pensión a cónyuge supérstite e hijos