(a) Todo barco matriculado y con licencia para dedicarse al tráfico costanero, excepto cuando entre a puerto habiendo entrado antes a un puerto extranjero o salga de puerto con destino a un puerto extranjero.
(b) Todo barco perteneciente o bajo el control de los gobiernos de Estados Unidos, Puerto Rico o países extranjeros que no se dedique al negocio del tráfico marítimo.
(c) Todo barco pesquero que traiga su propia pesca para desembarcarla en Puerto Rico si es pilotado por un piloto con licencia de Estados Unidos para el puerto de que se trate, excepto cuando entre a puerto habiendo entrado antes a un puerto extranjero o salga de puerto con destino a un puerto extrajero.
(d) Todo barco que sea exclusivamente de placer.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte IV - Navegacion y Trafico Maritimo
Capítulo 101 - Ley de Muelles y Puertos de 1968
Subcapítulo IV - Servicio de Pilotaje
§ 2401. Poderes de la Autoridad
§ 2406. Examen, renovación y expiración de licencias
§ 2407. Suspensión, revocación y no renovación de licencias
§ 2408. Delito por prestar servicios de pilotaje sin licencia
§ 2409. Penalidades por incumplimiento de deberes
§ 2410. Responsabilidad por daños
§ 2412. Barcos sujetos a servicio de pilotaje
§ 2414. Honorarios de pilotaje