Ninguna persona podrá prestar servicio de pilotaje en los puertos de Puerto Rico a menos que tenga una licencia de piloto expedida por la Autoridad, la cual cobrará quince dólares ($15) por su expedición original y diez dólares ($10) por su renovación en concepto de derechos. La licencia especificará el nombre de la persona a quien se le expide, la fecha en que nació, la fecha de expedición, la fecha de expiración, su número de registro, el puerto o puertos para los cuales se expide y cualquier otra información que el Administrador requiera por regla o reglamento. La licencia será válida únicamente para el puerto o puertos para los cuales se expide y expirará a los cinco (5) años de expedición. La Autoridad llevará y mantendrá un registro de estas licencias en el cual entrará dichas mismas anotaciones.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte IV - Navegacion y Trafico Maritimo
Capítulo 101 - Ley de Muelles y Puertos de 1968
Subcapítulo IV - Servicio de Pilotaje
§ 2401. Poderes de la Autoridad
§ 2406. Examen, renovación y expiración de licencias
§ 2407. Suspensión, revocación y no renovación de licencias
§ 2408. Delito por prestar servicios de pilotaje sin licencia
§ 2409. Penalidades por incumplimiento de deberes
§ 2410. Responsabilidad por daños
§ 2412. Barcos sujetos a servicio de pilotaje
§ 2414. Honorarios de pilotaje