El Director podrá, por justa causa, suspender por término determinado o revocar permanentemente cualquier licencia antes de su expiración. Tanto en casos de suspensión y revocación como en los que deniegue la renovación de una licencia, el Director notificará su decisión por escrito a la persona interesada especificando la causa o causas de la decisión tomada. La persona afectada podrá, dentro del término improrrogable de veinte (20) días a partir de la fecha en que haya sido notificada de la decisión del Director, pedir a éste su reconsideración. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que reciba la moción de reconsideración de la persona afectada, el Director deberá declararla con lugar o señalar el caso para ser ventilado en una vista pública ante la persona designada por él a este fin. El Director dará por escrito a la persona afectada notificación adecuada de tal señalamiento con por lo menos diez (10) días de anticipación a la fecha del mismo. Se hará un récord completo de todas las incidencias y de la prueba recibida en la vista. Concluida ésta, la persona que la presida certificará la transcripción del récord y la someterá junto con sus conclusiones de hecho y de derecho y sus recomendaciones al Director, debiendo notificar a la persona afectada con copia de las conclusiones y recomendaciones. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se haga esta notificación, o dentro de la prórroga que a tal fin le conceda el Director, la persona afectada podrá someter a éste objeciones escritas a dichas conclusiones y recomendaciones. El Director resolverá finalmente el caso haciendo sus propias conclusiones de hecho y de derecho, para lo cual podrá adoptar o modificar las formuladas por la persona que presidió la vista. Si la decisión final del Director le fuera adversa, la persona afectada podrá, dentro del término improrrogable de veinte (20) días a partir de la fecha en que sea notificada por escrito de tal resolución, apelar de ella presentando una solicitud al efecto ante la sala del Tribunal de Primera Instancia en que radique cualquiera de los puertos para los cuales se había expedido la licencia y notificando al Director con copia de la solicitud. El Director remitirá prontamente a la secretaría del tribunal el original o copia certificada de todo el expediente del caso a partir de su decisión original. Los procedimientos subsiguientes ante el Tribunal de Primera Instancia se regirán, en todo cuanto sean aquí aplicables, por las Reglas 7 a 9 de las Reglas de Apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal de Primera Instancia, Ap. III-A del Título 4. Ni la solicitud de reconsideración de la decisión del Director ni la solicitud de apelación para ante el Tribunal de Primera Instancia tendrán el efecto de suspender la decisión del Director. El Tribunal de Primera Instancia revisará la decisión del Director a base del récord de la vista administrativa y sólo podrá revocar la decisión del Director si la prueba que surge del récord establece que actuó arbitrariamente. El Director no podrá delegar las facultades y funciones que se le confieren en esta sección, excepto según aquí mismo se provee.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte IV - Navegacion y Trafico Maritimo
Capítulo 101 - Ley de Muelles y Puertos de 1968
Subcapítulo IV - Servicio de Pilotaje
§ 2401. Poderes de la Autoridad
§ 2406. Examen, renovación y expiración de licencias
§ 2407. Suspensión, revocación y no renovación de licencias
§ 2408. Delito por prestar servicios de pilotaje sin licencia
§ 2409. Penalidades por incumplimiento de deberes
§ 2410. Responsabilidad por daños
§ 2412. Barcos sujetos a servicio de pilotaje
§ 2414. Honorarios de pilotaje