La Autoridad someterá a todo solicitante de una licencia de piloto a un cuidadoso examen sobre sus cualificaciones y no le expedirá una licencia a menos que reúna las cualificaciones señaladas en la sec. 2404 de este título. No se renovará la licencia a ninguna persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad a menos que el solicitante demuestre a satisfacción del Director que está mental y físicamente capacitado para realizar las funciones de piloto sin riesgo para sí y para la seguridad del tráfico marítimo y las personas que laboran en el mismo. Toda licencia expirará automáticamente a la fecha en que el piloto cumpla setenta (70) años de edad. Las personas que a la fecha de vigencia de esta ley tengan licencia de práctico bajo la Ley Núm. 59 de 30 de abril de 1928, podrán ejercer como pilotos por el término de un (1) año a partir de dicha fecha sin someterse a examen, siempre que presten la fianza requerida bajo la sec. 2405 de este título y que aún no hayan cumplido sesenta y nueve (69) años de edad. Estas licencias y las que en lo sucesivo se expidan serán renovadas a su expiración por el término de cinco (5) años a menos que la persona que tenga la licencia o que el Director deniegue la renovación por justa causa. El Director no podrá delegar las facultades y funciones que se le confieren en esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte IV - Navegacion y Trafico Maritimo
Capítulo 101 - Ley de Muelles y Puertos de 1968
Subcapítulo IV - Servicio de Pilotaje
§ 2401. Poderes de la Autoridad
§ 2406. Examen, renovación y expiración de licencias
§ 2407. Suspensión, revocación y no renovación de licencias
§ 2408. Delito por prestar servicios de pilotaje sin licencia
§ 2409. Penalidades por incumplimiento de deberes
§ 2410. Responsabilidad por daños
§ 2412. Barcos sujetos a servicio de pilotaje
§ 2414. Honorarios de pilotaje