2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 125 - Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación
§ 2367. Penalidades

(a) Toda persona, sea natural o jurídica, que opere en Puerto Rico una institución de educación básica en violación a las disposiciones de este capítulo incurrirá en delito grave que será sancionado con una multa de cinco mil dólares ($5,000). Así mismo, incurrirá en delito grave con una multa de cinco mil dólares ($5,000) toda persona, sea natural o jurídica, que someta una certificación de cumplimiento a sabiendas de que la información contenida en la misma es falsa.
(b) Toda persona, sea natural o jurídica, que incumpla con las disposiciones de este capítulo sobre custodia de expedientes ante un cierre, incurrirá en delito grave que será sancionado con pena de cárcel por tres (3) años, una multa de cinco mil dólares (5,000) o ambas penas a discreción del tribunal.
(c) Toda institución de educación postsecundaria que dejare de cumplir con los requisitos de este capítulo o de corregir las fallas identificadas estará sujeta al pago de una multa de cinco mil dólares ($5,000) y a la cancelación, suspensión o modificación de su licencia según se establezca en el reglamento al amparo de este capítulo. Las multas a la que se refiere esta Sección podrán ir en ascenso de acuerdo con las incidencias de incumplimiento pero no podrá ser mayor de diez mil dólares ($10,000.00) por cada vez que la Junta haga señalamientos.
(d) Toda persona, sea natural o jurídica, que reciba dinero tras anunciarse como una institución educativa sin cumplir con lo dispuesto en este capítulo, incurrirá, además, en el delito de apropiación ilegal y será sancionada de conformidad con las secs. 5001 et seq. del Título 33, conocidas como “Código Penal de Puerto Rico”. La parte perjudicada también tendrá derecho a reclamar civilmente los daños que dicho incumplimiento le hubiese ocasionado.