(a) Ninguna persona natural o jurídica podrá operar una institución de educación postsecundaria dentro de los límites territoriales en Puerto Rico ni podrá prometer, anunciar, ofrecer o expresar la intención de otorgar certificados, títulos, diplomas o reconocimientos de aprobación de programas de estudio del nivel postsecundario sin una licencia expedida por la Junta.
(b) La Junta no podrá imponerle a una institución educativa la forma y manera específica de cómo llevar a cabo sus actividades, siempre que éstas se ajusten a las leyes y reglamentos, locales y federales, aplicables. La Junta velará porque las instituciones de educación postsecundarias cumplan con los requisitos mínimos para el licenciamiento que están incluidos en este capítulo y en los reglamentos adoptados al amparo del mismo.
(c) La Junta autorizará el establecimiento y la operación de instituciones de educación postsecundarias y el ofrecimiento de programas académicos que cumplan con los requisitos establecidos mediante este capítulo y en la reglamentación que se apruebe en virtud de esta. De igual forma, atenderá las renovaciones que se sometan ante su consideración. Las enmiendas a las licencias se podrán trabajar administrativamente sin que sea necesario su aprobación por el Pleno de la Junta.
(d) Se requerirá un pago razonable por cada solicitud de licencia o enmienda que será fijado por el Departamento y el cual tomará en cuenta el nivel de complejidad, la cantidad de unidades institucionales y los programas académicos incluidos en la solicitud. Estos cargos serán establecidos por medio de un reglamento, el cual deberá establecer claramente los criterios para calcular los mismos, pero nunca serán menos de mil dólares ($1,000.00). Las instituciones de educación superior del Estado quedarán exentas del pago dispuesto en este inciso.
(e) La licencia tendrá una vigencia de cinco (5) años.
(f) Las instituciones deberán presentar su solicitud de licenciamiento cuatro (4) meses antes del comienzo planificado de su operación o previo a la fecha de vencimiento de la licencia vigente. Una vez recibida la solicitud, la Oficina contará con un término de ciento veinte (120) días calendario, a partir de la radicación de la solicitud, para certificar que los documentos sometidos por la institución corresponden al requerimiento, procesar la solicitud y notificar por escrito la decisión de la Junta. En los casos en que la institución presente una solicitud incompleta, o cuando los documentos no correspondan al requerimiento, la oficina procederá a archivar dicha solicitud y el pago efectuado no será reembolsable. La institución deberá someter la solicitud nuevamente con el pago correspondiente. A manera de excepción, la Junta podrá extender dicho término por veinte (20) días calendario adicionales en casos de instituciones con más de tres (3) unidades institucionales. En caso de que la Oficina no actúe dentro de dicho término, la solicitud se entenderá como debidamente aprobada por la Junta. De ser adversa la determinación, la Junta deberá exponer y fundamentar sus razones por escrito, advirtiendo a la institución su derecho a solicitar revisión judicial, una vez agotados los remedios administrativos, de conformidad con lo dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(g) Instituciones con deudas líquidas y exigibles pendientes ante el Consejo, la Junta o el Departamento no podrán someter solicitud alguna hasta tanto cumpla con el pago de lo adeudado.
(h) La Junta podrá suspender, cancelar, enmendar o modificar la autorización que ostente cualquier institución de educación postsecundaria que dejare de cumplir con los requisitos exigidos en este capítulo, o en la reglamentación aprobada bajo su amparo. No obstante, la Junta le concederá a la institución concernida un periodo de seis (6) meses para corregir las fallas y, de no ser corregidas de conformidad con el reglamento, se justificará la cancelación, suspensión o modificación de la autorización.
(i) La Junta aprobará y promulgará normas y criterios objetivos de licenciamiento, limitados a corroborar:
(1) Misión y nombre institucional.— Existe conformidad entre el nombre oficial y legal de la institución, su misión y los programas académicos, su ámbito y nivel. Utiliza el nombre legalmente reconocido y apropiado a su naturaleza y nivel de sus ofrecimientos. Los ofrecimientos académicos y el modelo de enseñanza-aprendizaje son cónsonos con la misión de la institución.
(2) Estructura organizacional.— La estructura organizacional está conforme a su particular filosofía institucional y metodología educativa. Además, la estructura responde a la misión de la institución y es cónsona con la realidad operacional de ésta. De igual modo, la experiencia y credenciales académicas de los administradores responden al tipo, misión y propósito de la institución.
(3) Ofrecimientos académicos.— Los programas de estudio están respaldados por el compromiso institucional en todos los aspectos de su entorno educativo, académico, fiscal y administrativo. Los programas responden a un diseño planificado acorde con las metodologías seleccionadas de enseñanza-aprendizaje, modalidad de estudios y períodos académicos. Además, demuestran articulación con los conocimientos, destrezas y actitudes que se pretende que los estudiantes adquieran. En los programas que preparan personas para ejercer una profesión u ocupación reglamentada por ley en Puerto Rico, se evidencia que los egresados habrán completado los requisitos académicos necesarios para ser elegibles para la admisión a los exámenes de reválida de la profesión u ocupación, o a recibir la credencial correspondiente.
(4) Credenciales académicas y experiencia profesional de la facultad.— La institución tiene la facultad con las credenciales académicas y experiencia profesional que se exige para ofrecer los cursos asignados del nivel académico correspondiente y cónsono con su misión y con los programas ofrecidos. La facultad responde a la naturaleza, modelo de enseñanza-aprendizaje, el nivel de los programas, grados y cursos, así como a la proyección de matrícula y al perfil de los estudiantes admitidos, de acuerdo con las distintas modalidades que ofrece. En el caso de profesiones u ocupaciones reglamentadas la facultad deberá ostentar la licencia de la profesión u ocupación. Para el nivel de educación superior, se requiere además que los profesores posean un grado superior al nivel que enseñan y relacionado a la materia que enseñan.
(5) Recursos de información.— La institución posee los recursos de información necesarios para apoyar los programas de estudios que ofrece de conformidad con las necesidades de los usuarios y la modalidad en la que la institución ofrece sus programas de estudio.
(6) Servicios estudiantiles.— La institución provee servicios a los estudiantes y cuenta con personal, políticas y procedimientos adecuados para proveerlos. Los servicios de apoyo que ofrece la institución a sus estudiantes son cónsonos con la modalidad de enseñanza-aprendizaje y contribuyen al logro de su misión. La institución tendrá que demostrar que cuenta con personal, políticas y procedimientos adecuados para proveerle los servicios ofrecidos a los estudiantes, incluyendo, sin limitarse a consejería académica y orientación de empleo a los graduandos. La institución tiene que cumplir con todas las leyes estatales y federales relacionadas con el servicio a los estudiantes.
(7) Admisiones.— El proceso y requisitos de admisión son cónsonos con la misión de la institución, los objetivos del programa y la modalidad de enseñanza-aprendizaje.
(8) Capacidad financiera y solvencia económica.— La institución tiene la habilidad para obtener financiamiento y cumplir con compromisos económicos a corto, mediano y largo plazo. También, dispone de los recursos fiscales necesarios para garantizar la continuidad operacional y académica, el cumplimiento de su misión y de sus obligaciones con los estudiantes, y apoya su plan de desarrollo estratégico. En el caso de la primera licencia, la institución educativa solicitante someterá un estudio de viabilidad económica que demuestre que la institución peticionaria podrá razonablemente cumplir con los compromisos que habrá de contraer.
(9) Instalaciones físicas, laboratorios, equipos y seguridad a la comunidad académica.— La institución posee instalaciones adecuadas para garantizar la salud y seguridad física de la comunidad académica y que cumplan con todos los permisos requeridos por las agencias pertinentes. Las instalaciones responden a la cantidad de matrícula y servicios que ofrece la institución. Además, dispone de bibliotecas, laboratorios y/o talleres con equipos necesarios para apoyar los cursos y programas académicos que ofrece. Dichos laboratorios tienen que cumplir con las leyes y reglamentos locales y federales, y los permisos correspondientes. Este criterio se corroborará mediante la presentación de los permisos de uso, salud y bomberos. El análisis se hará de manera documental por un empleado de la Oficina. En el caso que se requiera una visita de constatación la misma se podrá realizar mediante el uso de tecnología.
(10) Garantías de responsabilidad civil, publicaciones y expresiones de divulgación general.— La institución provee información correcta y veraz en sus publicaciones, catálogos, reglamentos y en la promoción de sus ofrecimientos académicos, así como en otras expresiones o anuncios que divulga al público sobre su naturaleza, servicios y ofrecimientos. La institución cuenta con reglamentación institucional relativa a: asuntos académicos, asuntos estudiantiles, asuntos administrativos y asuntos fiscales. Además, la institución debe ofrecer garantías de la seguridad de los expedientes académicos de los estudiantes.
(j) No se interpretará que los requisitos aquí establecidos serán más estrictos que aquellos requisitos requeridos para la acreditación. No se podrá usar normas de acreditación como criterio para determinar la expedición, negación y cancelación de la licencia.
(k) Instituciones provenientes de Estados Unidos de América que interesen ofrecer cursos o programas a distancia (on-line) a estudiantes residentes en Puerto Rico, tienen que ser parte del State Authorization Reciprocity Agreement (SARA) en la jurisdicción de procedencia. Instituciones extranjeras, o aquellas provenientes de Estados Unidos de América que no sean parte de SARA, que interesen ofrecer cursos o programas a estudiantes residentes en Puerto Rico, deberán cumplir con el procedimiento de licenciamiento dispuesto en este capítulo.
(l) Se considerarán cambios sustanciales para efectos de enmiendas a la licencia los siguientes:
(1) Establecimiento de una nueva unidad institucional;
(2) cambio de nombre de la institución;
(3) creación de nuevos ofrecimientos académicos independientemente de la modalidad de enseñanza-aprendizaje;
(4) cambio de nombre de un ofrecimiento académico;
(5) cambio de modalidad en la enseñanza de un ofrecimiento académico;
(6) cambio de dueño y control de la operación;
(7) inicio de un ofrecimiento académico en una unidad distinta de aquella en que haya sido aprobado previamente;
(8) fusión o consolidación de instituciones postsecundarias con licencia de la Junta;
(9) mudanza o expansión de la institución o de alguna de sus unidades; y
(10) cierre de la institución o de alguna de sus unidades.
(m) Cuando ocurra un cambio sustancial o significativo, la institución vendrá obligada a notificarlo a la Oficina. La Junta establecerá por reglamento la información y documentación requerida para cada cambio, sea sustancial o significativo, y el proceso de evaluación de los mismos, que tomará en consideración el nivel académico de la institución. Estos cambios serán evaluados y aprobados administrativamente por la Oficina, si así la Junta lo delega, y notificados mensualmente a la Junta. En caso de denegación, la misma será presentada para la consideración y aprobación de la Junta.
(n) Cuando una institución de educación postsecundaria o alguno de sus programas haya sido acreditada por una entidad acreditadora nacional, regional, local o profesional reconocida por el Departamento de Educación de Estados Unidos de América, y dicha acreditación esté en vigor, libre de señalamientos y haya ocurrido durante los tres (3) años previos a la solicitud de renovación, la Junta otorgará la renovación, o las enmiendas a las licencias previa presentación, por la institución, de evidencia de la acreditación y evidencia de que satisfizo los requisitos dispuestos en esta Ley para la obtención de la licencia o enmienda que la acreditadora no evalúa.
(o) La Junta velará porque los métodos de corroboración con el cumplimiento de los criterios aquí dispuestos no sean innecesariamente onerosos para las instituciones de educación postsecundaria. Para los procesos de licenciamiento y enmiendas, se podrán realizar visitas o hacer uso de la tecnología para la constatación. Esta constatación podrá ser hecha por personal de la Oficina o por evaluadores/asesores que el área de licenciamiento designe para este propósito, según se establezca en la reglamentación correspondiente. En la medida posible, se podrán realizar visitas conjuntas con entidades acreditadoras nacionales, regionales, o profesionales.
(p) Los documentos de apoyo requeridos deben ajustarse a la naturaleza del trámite correspondiente (licencia nueva, renovación de licencia o enmienda).
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 125 - Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación
§ 2353. Declaración de política pública
§ 2358. Facultades y deberes del Secretario de Estado
§ 2359. Facultades y deberes de la Junta
§ 2360. Instituciones de educación básica
§ 2361. Instituciones de educación básica con modalidad acelerada
§ 2362. Certificación de Cumplimiento y Registro de Instituciones de Educación Básica
§ 2363. Instituciones de educación postsecundaria
§ 2364. Custodia de expedientes de instituciones que cesen operaciones
§ 2371. Transferencia de recursos e instalaciones
§ 2372. Disposiciones transitorias
§ 2373. Disposiciones transitorias sobre instituciones de educación básica con modalidad acelerada