(a) Cuando una institución de educación se disponga a cesar operaciones, tendrá el deber de notificarlo al estudiantado con no menos de sesenta (60) días de anticipación.
(b) Previo al cese de operaciones, cuando no exista una entidad sucesora encargada de la custodia de los documentos, una copia de los diplomas y las transcripciones de crédito de cada estudiante deberá ser radicada en el Departamento de Estado por la institución de educación en el formato que disponga el Secretario y le certificará que los documentos están completos y son fidedignos.
(c) En cuanto a estos documentos, por ser de génesis privada, no será de aplicación lo dispuesto en las secs. 1001 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”. El Departamento dispondrá mediante reglamento el formato en el cual se conservarán estos documentos y el protocolo para la digitalización, retención o destrucción de estos. Se le autoriza expresamente para que, de entenderlo conveniente, externalice estas funciones a una entidad con capacidad de llevar a cabo estas funciones con efectividad y eficiencia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 125 - Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación
§ 2353. Declaración de política pública
§ 2358. Facultades y deberes del Secretario de Estado
§ 2359. Facultades y deberes de la Junta
§ 2360. Instituciones de educación básica
§ 2361. Instituciones de educación básica con modalidad acelerada
§ 2362. Certificación de Cumplimiento y Registro de Instituciones de Educación Básica
§ 2363. Instituciones de educación postsecundaria
§ 2364. Custodia de expedientes de instituciones que cesen operaciones
§ 2371. Transferencia de recursos e instalaciones
§ 2372. Disposiciones transitorias
§ 2373. Disposiciones transitorias sobre instituciones de educación básica con modalidad acelerada