2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 125 - Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación
§ 2366. Aplicabilidad

(a) Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a toda persona natural o jurídica, o grupo de ellas, que opere en Puerto Rico una Institución de Educación Básica o una Institución de Educación Postsecundaria, esto incluirá a toda institución que de algún modo declare, prometa, anuncie, o exprese la intención de otorgar en Puerto Rico grados, diplomas, certificados, títulos u otros reconocimientos académicos oficiales.
(b) Este capítulo no aplicará a los cursos y programas conducentes a grados religiosos no universitarios, cuyo único propósito sea capacitar a los estudiantes para obtener puestos o desempeñarse en ocupaciones de la religión o denominación hacia la cual estén orientados y que no conllevan la concesión de un grado universitario. Tampoco aplicará a las iglesias-escuelas que seguirán rigiéndose por lo dispuesto en las secs. 2321 et seq. de este título.
(c) La Junta no ejercerá jurisdicción sobre los ofrecimientos de instituciones que ofrezcan servicios educativos conducentes a grados de educación superior dentro de establecimientos militares de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América localizados en Puerto Rico, si los mismos se circunscriben a estudiantes en servicio militar activo y, en todo caso, la Junta se atendrá a la política que haya establecido el Congreso de Estados Unidos al respecto.
(d) La Junta no ejercerá jurisdicción sobre adiestramientos, talleres, seminarios, charlas, cursos cortos o de mejoramiento y capacitación profesional, que no conduzcan a un diploma o certificado de nivel postsecundario. Tampoco a los cursos de educación continuada de las distintas ocupaciones o profesiones y a repasos para exámenes de Juntas Examinadoras u otros similares.
(e) La Junta podrá ejercer jurisdicción sobre programas de estudio ofrecidos a civiles en establecimientos de las Fuerzas Armadas en Puerto Rico en los niveles que ofrecen las instituciones de educación básica, conforme a la política que al efecto haya establecido o establezca el Congreso de Estados Unidos.
(f) Las disposiciones de este capítulo serán interpretadas por los miembros de la Junta, sus funcionarios y representantes en forma compatible con la política pública de respeto y protección a la diversidad y autonomía educativa de las instituciones privadas y en reconocimiento de la libertad académica institucional que toda institución posee, independientemente del nivel educativo en el cual ofrece sus servicios.