2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 125 - Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación
§ 2354. Definiciones

(a) Acreditación.— Proceso voluntario mediante el cual una Institución de Educación recibe el reconocimiento oficial otorgado por una entidad acreditadora debidamente reconocida como tal por el Departamento de Educación de Estados Unidos, otras agencias de acreditación nacionales e internacionales, o por la Junta, según aplique, distinguiendo a una institución o a alguno de sus programas en específico, por estar operando a niveles de ejecutoria, calidad e integridad identificados por la comunidad académica como superiores a los requeridos para ostentar una licencia.
(b) Cambio significativo.— Determinadas acciones de la institución que, aunque no requieren enmienda a la licencia ni necesitan la adjudicación o aprobación de la Junta, implican cambios institucionales que deben ser notificados a la Junta.
(c) Cambio sustancial.— Toda acción de una institución de educación postsecundaria que constituya una modificación o alteración a su estructura, a sus ofrecimientos académicos autorizados en la licencia, o a la manera o el ámbito de sus operaciones, no autorizadas, contempladas o previstas en la licencia que le permite operar en Puerto Rico.
(d) Certificación de iglesia-escuela.— Documento oficial que expide el Secretario, o la persona que este designe, al amparo de las secs. 2321 et seq. de este título.
(e) Certificación de Cumplimiento.— Documento oficial que expide el Secretario o quien este designe, al amparo de la 2362 de este título a las instituciones de educación básica que cumplen con los requisitos dispuestos en las secs. 2360 y 2361 de este título.
(f) Consejo o Consejo de Educación.— Entidad gubernamental creada mediante el Plan 1-2010 para implementar las disposiciones del mismo.
(g) Departamento.— Se refiere al Departamento de Estado de Puerto Rico;
(h) Enmienda a licencia.— Modificación que sufre una licencia a los fines de permitir a una institución de educación postsecundaria efectuar un cambio sustancial, según definido en este Plan.
(i) Institución de educación.— Se refiere a una institución educativa que ofrezca alguno de los siguientes niveles académicos: educación básica (k-12), postsecundaria técnico-vocacional o de educación superior. Por lo tanto, esta definición incluye tanto a una institución de educación básica como a una institución de educación postsecundaria.
(j) Institución de educación básica.— Institución educativa privada o municipal con ofrecimientos académicos de nivel elemental o secundario. Esta definición no incluye a las escuelas del Sistema de Educación Pública adscritas al Departamento de Educación de Puerto Rico según definido dicho término en la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, secs. 9801 et seq. del Título 3.
(k) Institución de educación básica con modalidad acelerada.— Se refiere a una institución de educación básica con ofrecimientos académicos de nivel secundario, de séptimo a duodécimo grado, para personas mayores de dieciséis (16) años, que les permite completar los requisitos del grado en un término de tiempo menor al establecido por el Departamento de Educación.
(l) Institución postsecundaria.— Se refiere a una institución educativa, pública o privada, lo cual incluye a las instituciones de educación superior (universitarias) y a las instituciones con ofrecimientos académicos técnico-vocacional (no universitarias).
(m) Institución de Educación Postsecundaria Técnica-Vocacional (PTV) o Postsecundario no universitario.— Una institución de educación que provee un programa de educación formal y tecnológica cuyo currículo está diseñado, para estudiantes que han completado el cuarto año de escuela superior, o su equivalente, pero que no son de carácter universitario.
(n) Institución de educación superior.— Aquella universidad o institución educativa, pública o privada, que exige como requisito de admisión el certificado o diploma de escuela secundaria o su equivalente, con ofrecimientos académicos conducentes a grados universitarios desde grados asociados a otros de mayor jerarquía académica.
(o) Junta.— Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento de Estado.
(p) Licencia.— Permiso que expide la Junta a una institución de educación postsecundaria para operar o continuar operando en Puerto Rico. Se concede en función del resultado favorable que evidencie el cumplimiento con los criterios establecidos en este capítulo.
(q) Licenciamiento.— Proceso mediante el cual una institución de educación postsecundaria es autorizada a operar en la jurisdicción de Puerto Rico, luego de aprobar los requisitos mínimos establecidos en este capítulo.
(r) Licencia de autorización.— Permiso inicial que expide la Junta para operar o establecer en Puerto Rico una institución de educación postsecundaria luego de determinar que la institución cumple con los requisitos mínimos establecidos en este capítulo.
(s) Miembros.— Los cinco (5) miembros de la Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento de Estado.
(t) Oficina.— La unidad operacional del Departamento de Estado la cual sirve de apoyo a la Junta en el procesamiento de las solicitudes de licencia y asuntos bajo su jurisdicción.
(u) Registro.— Registro de las Instituciones de Educación Básica que el Secretario del Departamento de Estado mantendrá en virtud de este capítulo.
(v) Registro de Iglesia-escuela.— Registro que el Secretario del Departamento de Estado mantendrá en virtud de las secs. Ley 33-2017, conocida como Ley de las Iglesias-escuelas. Formarán parte de este registro, aquellas escuelas que cumplan con la definición de iglesia-escuela según las disposiciones de las secs. 2321 et seq. de este título.
(w) Renovación.— Permiso que expide la Junta para continuar operando una institución de educación postsecundaria en Puerto Rico, cuando ya tiene licencia de autorización a la que le ha llegado la fecha de expiración, luego de determinar que la institución cumple con los requisitos mínimos, términos y condiciones establecidos para tal renovación.
(x) Operar en Puerto Rico.— Ofrecer, declarar, prometer o expresar la intención de ofrecer en Puerto Rico, grados o cursos para créditos conducentes a grado, diplomas, certificados, títulos u otros reconocimientos académicos oficiales de educación básica o postsecundaria, aun cuando éstos se confieran fuera de la Isla. Se entenderá que una institución opera en Puerto Rico o tiene presencia física en la jurisdicción de Puerto Rico, cuando ocurre una o más de las siguientes:
(1) Establece una localidad en Puerto Rico en la cual los estudiantes reciben educación instrucción sincrónica o asincrónica.
(2) Requiere que los estudiantes se reúnan en algún lugar en Puerto Rico para propósitos instruccionales, más de una vez en un término o período académico.
(y) Secretario.— Se refiere al Secretario del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico.
(z) Unidad institucional.— Localidad en que una institución de educación ofrece un programa académico, cursos, materiales u ofrecimientos con créditos u horas acumulables hacia la obtención de grados académicos.
(aa) Universidad.— Una institución de educación superior con ofrecimientos académicos en las artes y las ciencias, dirigidos al intercambio de ideas para generar o promover el conocimiento práctico y teórico que permita transformar el entorno social, económico y político. Su oferta académica podrá incluir grados asociados, de bachillerato, de maestría, doctorado o solo programas graduados.