(a) Decidir sobre las solicitudes de licencia para operar o continuar operando las instituciones de educación postsecundaria;
(b) autorizar enmiendas o renovaciones de licencias expedidas a instituciones de educación postsecundaria;
(1) La Junta podrá delegar en el Director de la Oficina la autorización de las enmiendas excepto en los casos de denegación que serán atendidos por la Junta.
(c) procesar quejas y adjudicar querellas sobre incumplimientos de parte de instituciones de educación postsecundaria con las disposiciones aplicables de este capítulo y los reglamentos que al amparo de éste se aprueben;
(d) denegar, modificar, condicionar, cancelar o suspender licencias previamente otorgadas que incumplan con las leyes, reglamentos o términos bajo los cuales se expidieron las mismas;
(e) reconocer a las entidades acreditadoras de instituciones de educación de conformidad con la reglamentación que a esos fines adopte. Disponiéndose, que en el caso de las instituciones de educación postsecundaria, deberá actuar de conformidad con la legislación federal y la normativa del Departamento de Educación de Estados Unidos de América y otras agencias de acreditación nacionales e internacionales, según aplique;
(f) reconocer entidades acreditadoras de instituciones de educación establecidas en Puerto Rico para otorgar acreditaciones a instituciones de educación básica;
(g) adoptar toda la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de este capítulo;
(h) imponer multas administrativas por violaciones o incumplimiento de las leyes o reglamentos bajo su jurisdicción; emitir órdenes para hacer efectivas sus determinaciones o proteger su jurisdicción, lo cual incluye órdenes de cesar y desistir. Estos procedimientos se seguirán según las disposiciones de la LPAU;
(i) adoptar y usar un sello oficial;
(j) establecer normas o procedimientos para la conservación, custodia, y/o disposición de los expedientes académicos que le sean transferidos provenientes de instituciones cerradas sean de educación básica o postsecundaria;
(k) en cuanto a los expedientes académicos bajo su custodia, expedir copias certificadas de las transcripciones, previo el pago de los derechos que se establezcan mediante reglamentación;
(l) administrar cualquier fondo que se le asigne para la concesión de becas y establecer las normas y procedimientos para su concesión;
(m) delegar en funcionarios cualificados o Comités de Evaluadores procesos administrativos que no requieran ser considerados por el Pleno de la Junta; Disponiéndose, que la Junta adoptará parámetros para estas delegaciones de manera que no constituyan un retraso en los procedimientos;
(n) mantener participación en el National Council for State Authorization Reciprocity Agreement (NC-SARA) y llevar a cabo todo trámite necesario para que el mismo sea operacional en Puerto Rico;
(o) llegar a acuerdos colaborativos con cualquier agencia, municipio o entidad, pública o privada, según sea necesario para adelantar los propósitos de este capítulo y de las secs. 8841 et seq. del Título 3;
(p) coordinar con las autoridades de las instituciones públicas y privadas de educación postsecundarias acreditadas en Puerto Rico, en armonía con las normas de cada institución, la política en torno a la situación de los estudiantes universitarios miembros de la Reserva Militar de Estados Unidos en Puerto Rico y de la Guardia Nacional de Puerto Rico que son llamados al servicio militar activo. A este fin, las instituciones deberán establecer los requisitos y procedimientos para la solicitud de reembolso proporcional o crédito por la matrícula, cuotas o gastos de alojamiento en hospedajes de la propia institución, reintegro del derecho a beca, si se hubiere concedido, crédito por trabajo completado en un curso o la oportunidad de completarlo, luego de cumplido el servicio militar activo y cualquier otra medida que las instituciones determinen que sea necesaria para ser elegible para el crédito o reembolso de matrícula o cuotas, la reinstalación o la concesión de otros beneficios a dichos estudiantes en la institución de educación postsecundaria.
(q) designar un funcionario para que dirija la Oficina que, entre otras cosas, se encargue de planificar, organizar y dirigir las operaciones generales de la Junta, supervisar a los empleados de apoyo y distribuir el trabajo entre éstos, coordinar con el Departamento todos los asuntos administrativos de la Junta; fungir como enlace entre el Secretario y la Junta; administrar los programas de asistencia económica para proveer asistencia a estudiantes que evidencien necesidad o excelencia académica y así recibir, custodiar, y administrar fondos; preparar y rendir a la Junta o al Secretario cualquier informe que se le solicite; notificar las decisiones de la Junta; emitir certificaciones que contengan las determinaciones de la Junta, entre otras, y mantener un registro de estas, desarrollar procesos que permitan realizar las funciones dispuestas en este capítulo de la manera más adecuada y ágil posible, así como cualquier otra función o deber que la Junta o el Secretario le asigne o delegue;
(r) cualquiera otra facultad, función, deber o poder que le sea conferido mediante ley.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 125 - Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación
§ 2353. Declaración de política pública
§ 2358. Facultades y deberes del Secretario de Estado
§ 2359. Facultades y deberes de la Junta
§ 2360. Instituciones de educación básica
§ 2361. Instituciones de educación básica con modalidad acelerada
§ 2362. Certificación de Cumplimiento y Registro de Instituciones de Educación Básica
§ 2363. Instituciones de educación postsecundaria
§ 2364. Custodia de expedientes de instituciones que cesen operaciones
§ 2371. Transferencia de recursos e instalaciones
§ 2372. Disposiciones transitorias
§ 2373. Disposiciones transitorias sobre instituciones de educación básica con modalidad acelerada