(a) Ninguna persona podrá practicar u ofrecer practicar el oficio de técnico o mecánico automotriz en Puerto Rico sin haber obtenido previamente una licencia expedida por la Junta.
(b) La licencia deberá exhibirse en sitio prominente y fácilmente visible en el lugar de trabajo del técnico o mecánico automotriz a favor del cual se expidió.
(c) Además de la licencia, la Junta expedirá a cada técnico o mecánico automotriz, bajo la firma del Presidente de la Junta y como comprobante de la existencia de la licencia, una tarjeta de identificación con el nombre y retrato del técnico o mecánico automotriz, el número de la licencia y su fecha de expedición y renovación. Todo técnico o mecánico automotriz llevará consigo esta tarjeta cuando esté prestando servicios fuera de su lugar de trabajo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 65 - Junta Examinadora de Técnicos Automotrices
§ 2132. Creación y composición
§ 2133. Reuniones; quórum; dietas y reembolsos
§ 2134. Deberes, poderes y facultades
§ 2135. Licencias—Técnico; requisitos
§ 2135a. Licencias—Automotriz; requisitos
§ 2135b. Licencias—Licencia de Aprendiz
§ 2136. Licencias—Denegación de expedición
§ 2138. Licencias—Denegación de renovación
§ 2140. Requisito para practicar; exhibición de licencia; tarjeta de identificación