(a) Las licencias expedidas tendrán un término de vigencia de cinco (5) años, y los tenedores de las mismas vienen obligados a renovarlas con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento. Si la licencia no es renovada dentro de dicho período y se renueva dentro de un (1) año con posterioridad a la fecha de su vencimiento, el tenedor viene obligado a cancelar el doble de los derechos.
(b) La Junta deberá denegar la renovación de una licencia previa notificación y audiencia, a todo técnico o mecánico automotriz que no haya renovado su licencia por el término de cinco (5) años después de su vencimiento; Disponiéndose, que de denegarse, la persona podrá obtener su licencia nuevamente una vez cumpla con los requisitos exigidos por las secs. 2131 a 2144 de este título, para aquella persona que la solicita por primera vez.
(c) No se renovará la licencia si el tenedor de la misma no presenta evidencia de estar debidamente colegiado y de haber aprobado estudios continuados por medio de adiestramiento o seminarios para mejorarse en la práctica de su oficio por un período no menor de cincuenta (50) horas durante el tiempo de vigencia de su licencia; Disponiéndose, que podrá obtener su licencia una vez evidencie la colegiación y estudios continuados conjuntamente con los demás requisitos de renovación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 65 - Junta Examinadora de Técnicos Automotrices
§ 2132. Creación y composición
§ 2133. Reuniones; quórum; dietas y reembolsos
§ 2134. Deberes, poderes y facultades
§ 2135. Licencias—Técnico; requisitos
§ 2135a. Licencias—Automotriz; requisitos
§ 2135b. Licencias—Licencia de Aprendiz
§ 2136. Licencias—Denegación de expedición
§ 2138. Licencias—Denegación de renovación
§ 2140. Requisito para practicar; exhibición de licencia; tarjeta de identificación