(a) Cumplir con lo requerido en las secs. 2135 y 2135a de este título, exceptuando la sec. 2135(e) de este título y el inciso (d) de la sec. 2135a de este título; según corresponda.
(b) Haber pagado los derechos de Licencia de Aprendiz establecidos en la sec. 2141 de este título.
(c) No haber sido anteriormente titular de una licencia para ejercer el oficio de técnico automotriz o mecánico automotriz.
(d) No haber sido anteriormente titular de una Licencia de Aprendiz para ejercer el oficio de técnico automotriz o mecánico automotriz.
(e) Haber tomado el examen que ofrezca la Junta.
(f) Toda labor en materia de técnico automotriz o mecánico automotriz que rinda el titular de la Licencia de Aprendiz tendrá que ser certificada correcta por un mecánico automotriz o técnico automotriz licenciado, según corresponda. Será responsabilidad del mecánico automotriz o técnico automotriz, con Licencia de Aprendiz, entregar al consumidor de sus servicios un documento acreditativo de dicha certificación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 65 - Junta Examinadora de Técnicos Automotrices
§ 2132. Creación y composición
§ 2133. Reuniones; quórum; dietas y reembolsos
§ 2134. Deberes, poderes y facultades
§ 2135. Licencias—Técnico; requisitos
§ 2135a. Licencias—Automotriz; requisitos
§ 2135b. Licencias—Licencia de Aprendiz
§ 2136. Licencias—Denegación de expedición
§ 2138. Licencias—Denegación de renovación
§ 2140. Requisito para practicar; exhibición de licencia; tarjeta de identificación