(a) Será ilegal que cualquier persona beneficiaria de programas del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier otra agencia de gobierno, venda, transfiera, ceda, regale o permute los alimentos o provisiones que reciba para su uso personal o el de su familia, de dichos programas, de los donados por el Gobierno de los Estados Unidos o el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias.
(b) Será ilegal que cualquier persona, entidad comercial o industrial compre, permute o adquiera en forma alguna, de beneficiarios de programas del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier otra agencia de gobierno, alimentos o provisiones de los que la hayan sido donados por dichos programas para su uso personal o de su familia.
(c) Toda persona que, sin derecho a así hacerlo, utilice para su uso personal, venda, transfiera, ceda, regale o permute, o ilegalmente adquiera o entre en posesión de alimentos o provisiones donados por el Gobierno de los Estados Unidos de América o por el Gobierno del Estado Libre Asociado, que estuvieren destinados a algún beneficiario de programas de distribución e alimentos o provisiones, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada de acuerdo con las disposiciones de esta sección.
(d) La posesión de alimentos o provisiones de los que determina el inciso (a) de esta sección, en cualquier comercio o sitio de negocio, para la venta, o en cualquier empresa agrícola o industrial, para otro uso que no sea el de consumo por la persona a quien vinieron destinados, se considerará evidencia prima facie de que la adquisición de tales artículos fue ilegal; Disponiéndose, que no existirá tal presunción cuando la posesión sea transitoria, para transportar o conservar dichos artículos con autorización del beneficiario de los mismos.
(e) Cualquier persona o entidad comercial o industrial que infrinja las disposiciones de esta sección será culpable de delito menos grave y convicta que fuera será condenada al pago de una multa que no será menor de veinticinco dólares ($25) ni mayor de doscientos cincuenta dólares ($250) ó cárcel por un término no menor de quince (15) días ni mayor de noventa (90) días o ambas penas, a discreción del tribunal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 11 - Departamento de Salud
§ 171. Secretario de Salud—Jefe del Departamento; facultades
§ 172. Subsecretario de Salud; nombramiento, deberes, permanencia en el cargo
§ 173. Reorganización del Departamento; designación del personal
§ 174. Informe anual al Gobernador
§ 175. Medidas de emergencia para combatir epidemias
§ 176. Problemas de salud pública; información sobre enfermedades y epidemias
§ 178. Reglamentos para prevenir enfermedades y proteger la salud pública
§ 181. Inspecciones e investigaciones; lugares públicos; viviendas particulares
§ 182. Obligación de abatir o remover estorbos públicos; gravamen sobre la propiedad
§ 184. Notificación al Secretario antes de que tribunales actúen
§ 185. Notificación al Consejo Coordinador de Salud de ordenanzas locales sobre salud
§ 186. Facultad para efectuar arrestos
§ 187. Penas; multas administrativas
§ 189. Municipios conservarán obras públicas que protejan la salud; cumplimiento
§ 189a. Comparecencia o presentación de documentos; negación; citaciones; penalidades
§ 191. Cooperación con el gobierno federal—Mejoramiento de la salud de la madre y del niño
§ 192. Cooperación con el gobierno federal—Programa para niños lisiados
§ 193. Cooperación con el gobierno federal—Preparación del plan; reglamentación
§ 196. Cooperación con el gobierno federal—Mantenimiento de servicios de salud pública
§ 197. Cooperación con el gobierno federal—Ingreso y egreso de fondos
§ 197a. Anticipo de fondos para programas en los participe el gobierno federal
§ 203. Programas de beneficencia—Alimentos donados, prohibición de venta, cesión, etc.
§ 206. Distribución de leche fresca a los participantes del Programa WIC