2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 7 - Eliminación de Arrabales
§ 156. Eliminación de viviendas inadecuadas para fines residenciales—Actuación del Secretario de Salud

(a) Si la vivienda estuviere deshabitada, deberá clausurarla inmediatamente, fijando un aviso en un sitio visible de la misma a tal efecto y notificar de ello al dueño de la misma o a su representante legal, concediéndole un período de 15 días a partir de la fecha de dicha notificación, para realizar las debidas reparaciones o alteraciones. Dicha notificación deberá indicar qué disposición o disposiciones de las secs. 155 a 160 de este título o de cualquiera otra ley o reglamento ha sido infringida, y deberá especificar las reparaciones y/o alteraciones que deban hacerse a los efectos de cumplir con tales leyes o reglamentos. La casa no podrá ser ocupada ni permitida su ocupación hasta que las antes dichas reparaciones o alteraciones hayan sido realizadas. Si al expirar el antes expresado plazo de 15 días concedido por el Secretario, las reparaciones o alteraciones no han sido hechas, el Secretario deberá notificar al dueño o su representante legal que dentro de 15 días a partir de la fecha de tal notificación, dicha vivienda será clausurada y destruida, como estorbo público.
(b) Si la vivienda estuviere ocupada, el Secretario procederá de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes; Disponiéndose, que si la vivienda no es reparada o alterada dentro del plazo fijado, el Secretario, después de dar al dueño una oportunidad de ser oído, procederá a destruir la vivienda, como estorbo público.