Siempre que el juicio de la Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación de Puerto Rico (en adelante denominada la Junta) según está organizada en la Ley Núm. 213 del 1942, cualquier conglomerado de casas u otras edificaciones dentro o fuera de los límites urbanos de cualquier pueblo de Puerto Rico resulte peligroso, perjudicial o contrario a la seguridad, a la salud, bienestar y moralidad de sus ocupantes o de la comunidad en general, por cualquiera de las condiciones enumeradas bajo el inciso (1) de la sec. 132 de este título, la Junta estará en el deber de declarar la zona donde dicho conglomerado de casas residenciales u otras edificaciones esté ubicado, como “zona de arrabal”. La Junta podrá actuar por su propia iniciativa o a requerimiento de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico o del Secretario de Salud.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 7 - Eliminación de Arrabales
§ 133. Declaración de zonas de arrabal
§ 135. Declaración de zonas de arrabal—Notificación y publicación
§ 138. Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico—Facultades y deberes
§ 139. Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico—Deberes adicionales de la Autoridad sobre Hogares
§ 140. Ciertos actos y contratos declarados ilegales
§ 141. Infracciones, penalidades
§ 142. Restricciones de los municipios
§ 152. Evitación de arrabales en terrenos públicos—Asignación
§ 154. Evitación de arrabales en terrenos públicos—Disposición de la asignación
§ 155. Eliminación de viviendas inadecuadas para fines residenciales—Determinación
§ 158. Eliminación de viviendas inadecuadas para fines residenciales—Definiciones
§ 159. Eliminación de viviendas inadecuadas para fines residenciales—Penalidades