(a) Toda persona que voluntaria, ilegal y maliciosamente contraviniere lo dispuesto en la sec. 140 de este título, será culpable de un delito menos grave y convicta que fuere, será penada con una multa mínima de $50, o prisión mínima por un término de 30 días o ambas penas a discreción del tribunal.
(b) Siempre que la infracción denunciada consista en haber llevado a cabo alguna edificación, reparación o mejora de alguna casa ubicada en una zona de arrabal, la sentencia que se dicte además de la pena indicada en el inciso (a) de esta sección, dispondrá que la edificación, mejora o ampliación objeto de la denuncia, sea demolida por el alguacil de la corte con personal bajo la dirección de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico, tan pronto sea firme la sentencia dictada.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 7 - Eliminación de Arrabales
§ 133. Declaración de zonas de arrabal
§ 135. Declaración de zonas de arrabal—Notificación y publicación
§ 138. Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico—Facultades y deberes
§ 139. Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico—Deberes adicionales de la Autoridad sobre Hogares
§ 140. Ciertos actos y contratos declarados ilegales
§ 141. Infracciones, penalidades
§ 142. Restricciones de los municipios
§ 152. Evitación de arrabales en terrenos públicos—Asignación
§ 154. Evitación de arrabales en terrenos públicos—Disposición de la asignación
§ 155. Eliminación de viviendas inadecuadas para fines residenciales—Determinación
§ 158. Eliminación de viviendas inadecuadas para fines residenciales—Definiciones
§ 159. Eliminación de viviendas inadecuadas para fines residenciales—Penalidades