(1) Ninguna póliza de seguro de vida, excepto como se expresa en el inciso (6) de esta sección, será otorgada o entregada en Puerto Rico si no contiene sustancialmente las siguientes cláusulas, o las disposiciones correspondientes que a juicio del Comisionado sean, por lo menos, tan favorables al tenedor de póliza en descubierto o al que la haya entregado:
(a) Que, en caso de falta de pago de una prima después que las primas por seguro ordinario hubiesen sido pagadas por un período de tres (3) años completos, por lo menos, el asegurador concederá, a petición adecuada hecha no más tarde de sesenta (60) días después de la fecha de vencimiento de la prima atrasada, un beneficio de seguro saldado, de acuerdo con un plan estipulado en la póliza, efectivo a dicha fecha de vencimiento, del valor que más adelante se especifique en este Código.
(b) Que, a la entrega de la póliza dentro de sesenta (60) días, después de la fecha de vencimiento de cualquier pago de prima que haya dejado de efectuarse, después de haberse pagado primas por lo menos durante tres (3) años completos en el caso de seguro ordinario, el asegurador pagará, en lugar de cualquier beneficio de no caducidad de seguro saldado, un valor de rescate en efectivo, igual a la suma que más adelante se disponga en este Código.
(c) Que, un beneficio determinado de no caducidad de seguro saldado será efectivo como se estipule en la póliza, a menos que la persona con derecho a hacer dicha elección elija otra opción disponible, no más tarde de sesenta (60) días después de la fecha de vencimiento de la prima en descubierto.
(d) Que, si la póliza quedare saldada por haberse completado todos los pagos de primas, o si continúa bajo cualquier beneficio de no caducidad de seguro saldado que empezó a regir en el tercer aniversario de la póliza, o después, en el caso de seguro ordinario, la compañía pagará, a la entrega de la póliza, dentro de treinta (30) días después de cualquier aniversario de la misma, un valor de rescate en efectivo de la cuantía que más adelante se prescriba en este Código.
(e) Una tabla indicando el valor de rescate en efectivo, si lo hubiere, y los beneficios de no caducidad de seguro saldado, si lo hubiere, disponibles bajo la póliza en cada aniversario de la póliza, bien sea durante los primeros veinte (20) años de la póliza o durante el término de la misma, de los dos periodos, el que fuere más corto, calculándose dichos valores y beneficios con arreglo a la hipótesis de que no hay dividendos o adiciones saldadas acreditadas a la póliza y de que sobre la misma no se debe nada al asegurador.
(2) Cualesquiera cláusulas o parte de las mismas del inciso (1) de esta sección que sean aplicables por razón del plan de seguro, podrán, hasta donde resulten inaplicables, omitirse de la póliza. El asegurador se reservará el derecho de diferir el pago de cualquier valor de rescate en efectivo por un período de seis (6) meses después de haberse solicitado con la entrega de la póliza.
(3) Los valores de rescate en efectivo y los beneficios de no caducidad de seguro saldado o prorrogado se computarán sobre la base que sea aprobada por el Comisionado, o según sea requerido como base mínima, de acuerdo con las reglas y reglamentos promulgados por el Comisionado, de conformidad con los principios actuariales reconocidos, que fueren aplicables, y con los requisitos mínimos de no caducidad formulados o aprobados por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros.
(a) En caso de muerte o pérdida de un miembro por accidente o medios accidentales;
(b) en caso de incapacidad total o permanente;
(c) como rentas anuales reversibles o beneficios diferidos de rentas anuales reversibles;
(d) como beneficio de seguro de término fijo provisto por un aditamento o una cláusula complementaria de la póliza, a los cuales no se aplicaría esta sección, si se expidieran como póliza separada;
(e) como otros beneficios de póliza adicionales al seguro de vida y beneficios dotales, y
(f) cualquier otro beneficio adicional especificado en las reglas y reglamentos promulgados por el Comisionado.
(4) Cualquier beneficio de no caducidad de seguro saldado disponible, con arreglo a póliza, en caso de quedar al descubierto un pago de prima vencido en cualquier aniversario de la póliza, será de suerte que su valor actual en dicho aniversario habrá de ser por lo menos igual al valor de rescate en efectivo provisto por la póliza.
(5) El valor de rescate en efectivo y el beneficio de no caducidad de seguro saldado, disponibles con arreglo a la póliza, en caso de quedar al descubierto un pago de prima vencido en cualquier fecha que no sea el aniversario de la póliza, se calcularán con margen para el tiempo que transcurra y para el pago de primas fraccionales, después del último aniversario anterior de la póliza.
(6) Esta sección no se aplicará a ningún contrato de reaseguro, de seguro colectivo, de seguro dotal puro, de rentas anuales o de rentas anuales reversibles, ni a ninguna póliza de término fijo, ni a ninguna póliza que deba entregarse fuera de Puerto Rico por conducto de agente u otro representante del asegurador que expide la póliza.
(7) Al interpretar las disposiciones de esta sección, “seguro ordinario” o “seguro con arreglo al plan ordinario”, se considerará que es un seguro que podrá pagarse con una prima única, con primas anuales o por plazos semestrales, trimestrales u otros plazos, a opción del asegurador.
(8) Toda condición o estipulación en la póliza de seguro de cualquier otra parte, en contravención con las disposiciones de esta sección, y cualquier renuncia de dichas disposiciones por el asegurado, serán nulas.
(9) La póliza deberá contener una cláusula que indique que el dueño puede rescatar la misma por el valor de rescate en efectivo en cualquier momento; Disponiéndose, que si la solicitud de rescate se realiza dentro de los treinta (30) días siguientes a un aniversario de la póliza, el valor disponible no será menor que el valor a la fecha de aniversario.
(10) Al interpretar las disposiciones de esta sección, “seguro ordinario” o “seguro con arreglo al plan ordinario”, se considerará que es un seguro que podrá pagarse con una prima única, con primas anuales o por plazos semestrales, trimestrales u otros plazos, a opción del asegurador.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 13A - Seguro de Vida y de Rentas Anuales
§ 1337. Disposiciones uniformes requeridas
§ 1338. Derecho a examinar la póliza
§ 1343. Clasificación de fumador expresado incorrectamente
§ 1345. Participación en excedente
§ 1349. Liquidación al comprobarse la muerte
§ 1350. Contratos de rentas anuales y de seguro dotal puro, disposiciones uniformes requeridas
§ 1354. Edad o sexo expresado incorrectamente
§ 1357. Rentas anuales reversibles, disposiciones uniformes requeridas
§ 1358. Disposiciones para rentas anuales reversibles iguales que para otras rentas anuales
§ 1359. Rehabilitación de rentas anuales reversibles
§ 1360. Limitación de la responsabilidad
§ 1361. Incontestabilidad después de rehabilitación
§ 1362. Liquidaciones de pólizas
§ 1363. Disposición de beneficios misceláneos
§ 1364. Seguro de vida con arreglo a un plan de franquicia
§ 1368. Requisito de declaración en contrato
§ 1369. Requisito de certificado de autoridad
§ 1370. Inversiones independientes
§ 1371. Ingreso, ganancias y pérdidas
§ 1372. Compañía de seguros no fiduciaria
§ 1373. Aplicación; excepciones; reserva de responsabilidad
§ 1374. Autoridad del Comisionado
§ 1375. Beneficios garantizados
§ 1376. Tasación de activos en cuentas separadas
§ 1377. Derechos especiales a personas que inviertan en cuentas separadas