(1) Con excepción de seguro de término, la póliza contendrá una cláusula al efecto de que después de haberse pagado prima sobre la misma, por tres (3) años completos, en cualquier tiempo en que la misma esté en vigor y no sea como seguro de término prorrogado, el asegurador anticipará, mediante la debida cesión o garantía de la póliza y sin más garantía que la misma, a un tipo de interés especificado que no exceda del ocho por ciento (8%) anual para pólizas emitidas con anterioridad a la fecha en que entre en vigor esta ley una suma que, junto con cualquier interés hasta la terminación del año corriente de la póliza, sea igual al valor prestatario de la póliza, o a opción de la persona con derecho a ello, menos de ese valor.
(a) La póliza deberá describir el efecto de préstamos en vigor en el beneficio por muerte, valor en efectivo y valor de maduración.
(b) Si la póliza permite un préstamo automático para el pago de prima, la misma deberá indicar si dicho préstamo está sujeto a la elección del dueño de la póliza. La póliza deberá ser clara al describir cómo el préstamo automático para el pago de prima va a activarse y deberá establecer qué ocurrirá si el valor disponible del préstamo es insuficiente para el pago de prima adeudado.
(c) La póliza deberá incluir una cláusula al efecto de disponer que si la deuda total, incluyendo el interés, es igual o mayor que el valor de rescate de la póliza, más cualquier valor adicional acumulado por la aplicación de dividendos, se deberá enviar al asegurado por correo, a la última dirección conocida, un aviso de terminación (30) días antes de la terminación de la póliza.
(2) Con relación a las pólizas remitidas a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, regirán los siguientes preceptos:
(a) Para propósitos de este inciso la frase “promedio mensual publicado” tiene el siguiente significado:
(i) El Moody’s Corporate Bond Yield Average Monthly Average Corporates, según publicado por Moody’s Investors Service, Inc., o cualquier empresa sucesora, o
(ii) en el caso que dejara de publicarse el Moody’s Corporate Bond Yield Average-Monthly Average Corporates, un promedio sustancialmente similar establecido en un reglamento emitido por el Comisionado de Seguros.
(b) Las pólizas emitidas, en o después de la fecha en que esta ley entre en vigor, dispondrán, con relación a los tipos de interés de dichas pólizas, lo siguiente:
(i) Una cláusula permitiendo un tipo de interés máximo de no más de 8% anual, o
(ii) Una cláusula permitiendo un tipo de interés máximo ajustable, establecido de tiempo en tiempo por el asegurador, a tenor con lo permitido en nuestro ordenamiento jurídico.
(c) El tipo de interés relativo a un préstamo sobre una póliza otorgado al amparo de la cláusula (b)(ii) de este inciso no excederá el mayor de los siguientes:
(i) El promedio mensual publicado para el mes calendario que terminó dos meses antes de la fecha en que se determine el tipo.
(ii) El tipo usado para computar los valores de rescate en efectivo bajo la póliza, durante el período pertinente, más 1% anual.
(iii) No obstante, el tipo de interés máximo nunca excederá 18% anual.
(d) Si el tipo de interés máximo es determinado a tenor con lo dispuesto en la cláusula (b)(ii) de este inciso, la póliza incluirá una cláusula estableciendo la frecuencia con la que se determinará el tipo para dicha póliza.
(e) El tipo máximo para cada póliza será determinado a intervalos regulares, por lo menos una (1) vez cada (12) meses, pero no más frecuentemente que una (1) vez cada tres (3) meses. A los intervalos especificados en la póliza:
(i) El tipo podrá ser aumentado, siempre que tal incremento, según determinado bajo la cláusula (c) de este inciso, eleve el tipo en no menos de ½ % anual.
(ii) El tipo será reducido, siempre que tal disminución, según determinada bajo la cláusula (c) de este inciso, reduzca el tipo en no menos de ½ % anual.
(f) El asegurador deberá:
(i) Notificar al tenedor de la póliza, cuando se otorgue un préstamo basado en los valores en efectivo, el tipo de interés inicial sobre dicho préstamo;
(ii) notificar al tenedor de la póliza, con relación a los préstamos relativos a primas, del tipo de interés inicial sobre el préstamo, tan pronto sea razonablemente práctico hacerlo, luego de haberse otorgado el préstamo inicial. No es necesario notificar al tenedor de la póliza cuando se adicione otro préstamo relativo a la prima, excepto según se dispone en el párrafo (iii) de esta cláusula;
(iii) enviar, a los tenedores de póliza que hayan obtenido préstamos, noticia adecuada en anticipación de cualquier aumento, en el tipo, e
(iv) incluir en las notificaciones antes referidas la sustancia de las disposiciones pertinentes de las cláusulas (b) y (d) de este inciso.
(g) El valor de préstamos de la póliza se determinará a tenor con lo dispuesto en la sec. 1365 de este título. Ninguna póliza expirará en un año-póliza como resultado único de un cambio en el tipo de interés durante tal año-póliza. El asegurador mantendrá la cubierta durante tal año-póliza hasta el momento en que de otra manera la hubiera terminado si no se hubiese producido un cambio durante dicho año-póliza.
(h) La sustancia de las disposiciones pertinentes de las cláusulas (b) y (d) de este inciso será incluida en las pólizas a las cuales ellas aplican.
(i) Para propósitos de este inciso:
(i) El tipo de interés en el caso de préstamos sobre póliza, permitidos bajo este inciso, incluye el tipo de interés cargado por concepto de la reinstalación de préstamos sobre póliza para el período durante, y después, de cualquier extinción de una póliza.
(ii) El término “préstamo sobre póliza” incluye cualquier préstamo para primas concedido bajo una póliza para pagar una o más primas que, a su vencimiento, no habían sido pagadas al asegurador.
(iii) El término “tenedor de póliza” incluye el dueño de la póliza o la persona designada para pagar las primas, según surja de los archivos del asegurador.
(iv) El término “póliza” incluye certificados expedidos por una sociedad benéfica fraternal y contratos de anualidad que disponen para préstamos sobre póliza.
(j) Ninguna otra disposición estatutaria aplicará a los tipos de interés sobre préstamos sobre póliza, a menos que se haga expresa y específicamente aplicable a dichos tipos.
(k) Las disposiciones de este inciso no serán aplicables a un contrato de seguro que haya sido otorgado antes de entrar en vigor dicho inciso.
(3) La póliza deberá proveer que la concesión de un préstamo, que no sea para pagar primas, podrá diferirse por un término no mayor de seis meses después que la solicitud de préstamo haya sido recibida por el asegurador, y deberá disponer para el préstamo automático de la prima.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 13A - Seguro de Vida y de Rentas Anuales
§ 1337. Disposiciones uniformes requeridas
§ 1338. Derecho a examinar la póliza
§ 1343. Clasificación de fumador expresado incorrectamente
§ 1345. Participación en excedente
§ 1349. Liquidación al comprobarse la muerte
§ 1350. Contratos de rentas anuales y de seguro dotal puro, disposiciones uniformes requeridas
§ 1354. Edad o sexo expresado incorrectamente
§ 1357. Rentas anuales reversibles, disposiciones uniformes requeridas
§ 1358. Disposiciones para rentas anuales reversibles iguales que para otras rentas anuales
§ 1359. Rehabilitación de rentas anuales reversibles
§ 1360. Limitación de la responsabilidad
§ 1361. Incontestabilidad después de rehabilitación
§ 1362. Liquidaciones de pólizas
§ 1363. Disposición de beneficios misceláneos
§ 1364. Seguro de vida con arreglo a un plan de franquicia
§ 1368. Requisito de declaración en contrato
§ 1369. Requisito de certificado de autoridad
§ 1370. Inversiones independientes
§ 1371. Ingreso, ganancias y pérdidas
§ 1372. Compañía de seguros no fiduciaria
§ 1373. Aplicación; excepciones; reserva de responsabilidad
§ 1374. Autoridad del Comisionado
§ 1375. Beneficios garantizados
§ 1376. Tasación de activos en cuentas separadas
§ 1377. Derechos especiales a personas que inviertan en cuentas separadas