(1) En una póliza de seguro de vida o contrato de renta anual o de seguro dotal puro, el asegurador podrá limitar su responsabilidad sólo en caso de muerte ocurrida:
(a) Como resultado de guerra o acto de guerra, si la causa de muerte ocurre mientras el asegurado está sirviendo en la milicia, naval o fuerza aérea de cualquier país, combinación de países u organización internacional, proveyendo que dicha muerte ocurra mientras se encuentre en dichas fuerzas o dentro de los seis (6) meses posteriores a la terminación del servicio en dichas fuerzas, si la muerte ocurre como resultado de cualquier síndrome relacionado a ese acto de guerra:
(i) Como resultado de un incidente especial de peligro por servicio en la milicia, naval o fuerza aérea de cualquier país, combinación de países u organización internacional, si la causa de la muerte ocurre mientras el asegurado está sirviendo en dichas fuerzas y está fuera de Estados Unidos, sus territorios, Distrito de Columbia o Canadá, proveyendo que dicha muerte ocurra fuera de Estados Unidos, sus territorios, Distrito de Columbia o Canadá o dentro de los seis (6) meses posteriores al retorno del asegurado a Estados Unidos, sus territorios, Distrito de Columbia o Canadá, o área en dichas fuerzas o dentro de los seis (6) meses posteriores a la terminación del servicio, si la muerte ocurre como resultado de cualquier síndrome relacionado a ese acto de guerra, lo que ocurra primero.
(ii) Como resultado de guerra o acto de guerra mientras el asegurado está sirviendo en cualquier unidad civil no combatiente con dichas fuerzas, proveyendo que dicha muerte ocurra mientras se encuentre sirviendo en dichas unidades o dentro de los seis (6) meses posteriores a la terminación del servicio en dichas unidades, lo que ocurra primero.
(iii) Como resultado de incidente especial de peligro por servicio en cualquier unidad civil no combatiente con dichas fuerzas, si la causa de la muerte ocurre mientras el asegurado está sirviendo en dichas unidades y está fuera de Estados Unidos, sus territorios, Distrito de Columbia o Canadá, proveyendo que dicha muerte ocurra fuera de Estados Unidos, sus territorios, Distrito de Columbia o Canadá, o dentro de los seis (6) meses posteriores al retorno del asegurado a Estados Unidos, sus territorios, Distrito de Columbia o Canadá, mientras se encuentra sirviendo en dichas unidades o dentro de los seis (6) meses posteriores a la terminación del servicio en dichas unidades, lo que ocurra primero.
(b) Como resultado de suicidio del asegurado, estando cuerdo o loco, dentro de dos (2) años a partir de la fecha de expedición de la póliza. La póliza deberá proveer, como mínimo, un reembolso de todas las primas pagadas, menos dividendos pagados y cualquier deuda, durante el período de exclusión de suicidio.
(c) Como resultado de aviación, excepto como pasajero en un avión con itinerario regular, de acuerdo con las condiciones estipuladas en la póliza.
(d) Dentro de dos (2) años, a partir de la fecha de expedición de la póliza, como resultado de una ocupación u ocupaciones peligrosas específicas, o mientras el asegurado sea residente de determinado país o países extranjeros.
(2) Un asegurador podrá especificar aquellas condiciones concernientes a las cláusulas del inciso (1) de esta sección que a juicio del Comisionado sean más favorables al tenedor de la póliza.
(3) Si la responsabilidad del asegurador fuere limitada, como se dispone en los incisos (1) ó (2), la suma pagadera en caso de muerte en circunstancias a las cuales dicha limitación fuere aplicable, será una suma determinable no menor que la reserva para el seguro de vida y cualesquiera beneficios dotales de la póliza, determinados por el método prescrito en la norma mínima requerida por ley, y computada de acuerdo con la tabla de mortalidad y el tipo de interés especificados en la póliza para calcular los beneficios de no caducidad (o si la póliza no provee ninguno de dichos beneficios, computada de acuerdo con una tabla y un tipo de interés determinados por el asegurador y especificados en la misma), con ajuste por deudas o créditos de dividendos.
(4) El derecho del asegurador, de limitar su responsabilidad con respecto a cualesquiera sumas pagaderas o a cualesquiera beneficios provistos en caso de que el asegurado se incapacite o sufra la pérdida de un miembro, o con respecto a cualesquiera sumas adicionales pagaderas, o a beneficios adicionales provistos en caso de que la muerte del asegurado fuere causada por accidentes o por medios accidentales, no estará sujeto a esta sección ni limitado o afectado por el mismo, ni tampoco por las secs. 1342 y 1352 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 13A - Seguro de Vida y de Rentas Anuales
§ 1337. Disposiciones uniformes requeridas
§ 1338. Derecho a examinar la póliza
§ 1343. Clasificación de fumador expresado incorrectamente
§ 1345. Participación en excedente
§ 1349. Liquidación al comprobarse la muerte
§ 1350. Contratos de rentas anuales y de seguro dotal puro, disposiciones uniformes requeridas
§ 1354. Edad o sexo expresado incorrectamente
§ 1357. Rentas anuales reversibles, disposiciones uniformes requeridas
§ 1358. Disposiciones para rentas anuales reversibles iguales que para otras rentas anuales
§ 1359. Rehabilitación de rentas anuales reversibles
§ 1360. Limitación de la responsabilidad
§ 1361. Incontestabilidad después de rehabilitación
§ 1362. Liquidaciones de pólizas
§ 1363. Disposición de beneficios misceláneos
§ 1364. Seguro de vida con arreglo a un plan de franquicia
§ 1368. Requisito de declaración en contrato
§ 1369. Requisito de certificado de autoridad
§ 1370. Inversiones independientes
§ 1371. Ingreso, ganancias y pérdidas
§ 1372. Compañía de seguros no fiduciaria
§ 1373. Aplicación; excepciones; reserva de responsabilidad
§ 1374. Autoridad del Comisionado
§ 1375. Beneficios garantizados
§ 1376. Tasación de activos en cuentas separadas
§ 1377. Derechos especiales a personas que inviertan en cuentas separadas