(1) En cualquier tiempo con posterioridad al período de revisión aplicable provisto en la sec. 1206 ó 1207 de este título, el Comisionado podrá convocar a una vista para determinar si la inscripción reúne los requisitos de este capítulo. Deberá dar aviso por escrito por lo menos con diez días de anticipación a dicha vista a todo asegurador y organismo tarifador que haya hecho una presentación. Si después de dicha vista el Comisionado determinare que la inscripción no reúne los requisitos de este capítulo, expedirá orden especificando las razones en que se apoya, e indicando la fecha, dentro de un período razonable posterior, en que se considerará que la inscripción dejará de surtir efecto.
(2) Dicha orden no afectará ningún contrato o póliza otorgado o ratificado con anterioridad al vencimiento del período estipulado en la orden.
(3) Si después del aviso y la vista, el Comisionado determinare que se ha establecido diferencia injusta en la fijación o aplicación de un tipo, podrá ordenar la eliminación de dicha desigualdad, pero la misma no podrá corregirse mediante aumento del tipo sobre un riesgo afectado por la orden, a menos que el Comisionado apruebe dicho aumento como razonable.
(4) Cualquier persona perjudicada con respecto a una inscripción que esté en vigor, que no sea el asegurador o el organismo tarifador que lo presentó, podrá solicitar por escrito del Comisionado una vista sobre el particular. La solicitud deberá especificar los fundamentos en que ha de descansar el solicitante. Si el Comisionado determinare que la solicitud se ha hecho de buena fe, que el solicitante ha de resultar perjudicado de ser ciertos dichos fundamentos y que, por otro lado, los mismos justifican la celebración de la vista, deberá, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la solicitud, celebrar una vista según se requiere en el inciso (1).
(5) No se desaprobará ningún manual, prima mínima, tipo, regla, clasificación, plan tarifario, regla tarifaria ni modificación de los mismos que establezca normas para medir variaciones en riesgos o en disposiciones para gastos, o en ambas cosas, presentado con arreglo a la sec. 1205 de este título, si los tipos que producen llenan los requisitos de este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 12 - Tipos y Organismos Tarifadores
§ 1204. Bases para la fijación de tipos
§ 1205. Requisitos de inscripción
§ 1206. Fecha de efectividad de la inscripción; revisión, desaprobación
§ 1207. Inscripciones especiales
§ 1208. Dispensa de presentación
§ 1210. Denegación de inscripción
§ 1211. Desaprobación de inscripción especial
§ 1212. Desaprobación subsiguiente
§ 1213. Cumplimiento con inscripción
§ 1215. Informes estadísticos requeridos
§ 1216. Clasificación uniforme de cuentas
§ 1217. Intercambio de experiencia
§ 1218. Cooperación sobre fijación de tipos
§ 1219. Denegación de informes; informes falsos
§ 1221. Organismos tarifadores, licencias
§ 1222. Suspensión, revocación de licencia
§ 1223. Cambios en organismos tarifadores, aviso
§ 1224. Responsabilidad de los funcionarios de organismos tarifadores no incorporados
§ 1226. No se podrá prohibir ni reglamentar dividendos
§ 1228. Información a asegurados
§ 1229. Protección de productores
§ 1230. Apelación contra organismo tarifador
§ 1231. Querellas de asegurados—Vista
§ 1233. Examen de organismos tarifadores
§ 1234. Seguro mancomunado o reaseguro mancomunado
§ 1235. Organismos asesores—Autorización
§ 1236. Organismos asesores—Actividades injustas
§ 1237. Organismos asesores—Descalificación