2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 12 - Tipos y Organismos Tarifadores
§ 1205. Requisitos de inscripción

(1) Todo organismo tarifador y todo asegurador autorizado deberá inscribir ante el Comisionado, antes de usarlos en Puerto Rico, excepto como se dispone en la sec. 1209 de este título, cada manual de tipos, listas de tipos, clasificación de riesgo, plan tarifario, programa de líneas múltiples según definido mediante reglamentación y cualquier otra regla de tipos que adoptare o usare, así como cualquier otra información concerniente a la aplicación y cómputo de los tipos que fija y use, y toda modificación de cualquiera de los anteriores que se proponga usar. No se requiere tal inscripción en lo que respecta a un riesgo de transporte terrestre que de acuerdo con la costumbre del negocio no se asegura con tipos de manual ni planes de tarifas. Los tipos de riesgos específicos de transporte terrestre para riesgos específicamente calificados por un organismo tarifador deberán inscribirse ante el Comisionado.
(2) El registro correspondiente deberá expresar la fecha en que se propone empiecen a regir los tipos y deberá indicar claramente la índole y extensión de la protección propuesta.
(3) Excepto como se dispone en el inciso (1) de esta sección sobre seguro de propiedad, nada de lo contenido en este capítulo se interpretará en el sentido de requerir de ningún asegurador que se haga miembro o suscritor de un organismo tarifador. La uniformidad en los tipos o registros de tipos ni se requiere ni se prohíbe.
(4) Cuando la presentación no incluya la información que ha servido al asegurador de base y el Comisionado no tuviere suficiente información para determinar si su inscripción reuniría los requisitos de este capítulo, el Comisionado exigirá al asegurador que suministre dicha información. La información suministrada para la propuesta inscripción podrá incluir:
(a) La experiencia o juicio del asegurador ocualesquiera otros factores pertinentes. el organismo tarifador que hace la presentación,
(b) su interpretación de cualesquiera datos estadísticos en que se funda,
(c) la experiencia de otros aseguradores y organismos tarifadores, o
(d) cualesquiera otros factores pertinentes.
(5) La inscripción y la información en que se basa estarán sujetas a pública inspección después de entrar en vigor.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 26 - Seguros

Subtítulo 1 - Seguros en General

Capítulo 12 - Tipos y Organismos Tarifadores

§ 1201. Propósito

§ 1202. Alcance del capítulo

§ 1203. Definiciones

§ 1204. Bases para la fijación de tipos

§ 1205. Requisitos de inscripción

§ 1206. Fecha de efectividad de la inscripción; revisión, desaprobación

§ 1207. Inscripciones especiales

§ 1208. Dispensa de presentación

§ 1210. Denegación de inscripción

§ 1211. Desaprobación de inscripción especial

§ 1212. Desaprobación subsiguiente

§ 1213. Cumplimiento con inscripción

§ 1214. Desviaciones

§ 1215. Informes estadísticos requeridos

§ 1216. Clasificación uniforme de cuentas

§ 1217. Intercambio de experiencia

§ 1218. Cooperación sobre fijación de tipos

§ 1219. Denegación de informes; informes falsos

§ 1221. Organismos tarifadores, licencias

§ 1222. Suspensión, revocación de licencia

§ 1223. Cambios en organismos tarifadores, aviso

§ 1224. Responsabilidad de los funcionarios de organismos tarifadores no incorporados

§ 1225. Igualdad de circunstancias; admisión de suscritores; reglas y reglamentos de organismos tarifadores

§ 1226. No se podrá prohibir ni reglamentar dividendos

§ 1227. Servicios técnicos

§ 1228. Información a asegurados

§ 1229. Protección de productores

§ 1230. Apelación contra organismo tarifador

§ 1231. Querellas de asegurados—Vista

§ 1233. Examen de organismos tarifadores

§ 1234. Seguro mancomunado o reaseguro mancomunado

§ 1235. Organismos asesores—Autorización

§ 1236. Organismos asesores—Actividades injustas

§ 1237. Organismos asesores—Descalificación

§ 1238. Derecho a vista ante el Comisionado

§ 1239. Apelación contra el Comisionado