(1) Los tipos se fijarán de acuerdo con las siguientes disposiciones:
(a) Deben prepararse y adoptarse una clasificación básica, manuales de tipos, tipos mínimos y de clases, listas de tipos o planes tarifarios, excepto en cuanto a tipos específicos sobre riesgos de transporte terrestre fijados especialmente, los cuales, por práctica general del negocio, no se aseguran de acuerdo con tipos de manuales. Cualquier desviación de tales tipos deberá estar de acuerdo con listas, planes tarifarios y reglas que se hayan presentado al Comisionado.
(b) Los tipos no deberán ser excesivos, inadecuados o injustamente desiguales.
(c) Ningún tipo deberá establecer diferencias injustas entre riesgos que envuelvan esencialmente los mismos peligros y elementos de gastos, o entre riesgos en la aplicación de iguales cargos y créditos.
(d) Deberá darse consideración a la experiencia de pérdidas, pasadas y reiterativa, y cuando exista, a la experiencia de primas y pérdidas de todos los aseguradores que usen dichos tipos en Puerto Rico en seguros provistos tanto en pólizas individuales como en pólizas o contratos de líneas múltiples, según definidos mediante reglamentación, excepto la experiencia de secciones o partes de dichas pólizas o contratos de líneas múltiples con primas indivisibles y las pérdidas correspondientes de las mismas, incluyendo los peligros de conflagración, y catástrofes, si los hubiere; a todos los factores razonablemente imputables a la clase de riesgos; a comisiones pagas y otros gastos incurridos en Puerto Rico en la contratación del seguro; a ganancia razonable por la contratación del seguro, y en caso de aseguradores con participación, a los dividendos de los tenedores de pólizas. Cuando lo crea conveniente, el Comisionado podrá autorizar que se tome en consideración la experiencia de primas y pérdidas fuera de Puerto Rico. En el caso de tipos de seguros contra incendios, deberá darse consideración a la experiencia de primas y de pérdidas de aseguradores de los mismos durante un período no menor que los últimos cinco (5) años para el cual dicha experiencia esté disponible.
(e) Los riesgos podrán agruparse por clasificaciones para el establecimiento de tipos y primas mínimas. Los tipos de las clasificaciones podrán modificarse para producir tipos para riesgos individuales de acuerdo con planes de tarifas que establezcan normas para medir variaciones en los riesgos o en las disposiciones para gastos, o en ambas. Tales normas podrán medir cualesquiera diferencias entre los riesgos que pudiere demostrarse surten efecto probable en las pérdidas o gastos.
(2) Los sistemas de disposiciones para gastos incluidos en los tipos inscritos por cualquier organismo para señalar o aplicar una tarifa de seguros de garantía o contra accidentes para ser usados por aseguradores, podrán diferir de los otros aseguradores o grupos de aseguradores, para reflejar los requisitos de los métodos de operación de tal asegurador o grupo con respecto a cualquier clase de seguro, o con respecto a una subdivisión o combinación del mismo, subdivisión o combinación a las cuales fueren aplicables disposiciones para gastos separados.
(3) Ningún organismo tarifador de seguros contra incendios y ningún asegurador contra incendios que fije y presente sus propios tipos podrá fijar o promulgar ningún tipo o lista de tipos que haya de aplicarse a un riesgo con la condición de que la suma total asegurada sobre cualquier riesgo, o cualquier parte especificada de la misma, sea colocada con los miembros o suscritores de tal organismo tarifador o con tal asegurador.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 12 - Tipos y Organismos Tarifadores
§ 1204. Bases para la fijación de tipos
§ 1205. Requisitos de inscripción
§ 1206. Fecha de efectividad de la inscripción; revisión, desaprobación
§ 1207. Inscripciones especiales
§ 1208. Dispensa de presentación
§ 1210. Denegación de inscripción
§ 1211. Desaprobación de inscripción especial
§ 1212. Desaprobación subsiguiente
§ 1213. Cumplimiento con inscripción
§ 1215. Informes estadísticos requeridos
§ 1216. Clasificación uniforme de cuentas
§ 1217. Intercambio de experiencia
§ 1218. Cooperación sobre fijación de tipos
§ 1219. Denegación de informes; informes falsos
§ 1221. Organismos tarifadores, licencias
§ 1222. Suspensión, revocación de licencia
§ 1223. Cambios en organismos tarifadores, aviso
§ 1224. Responsabilidad de los funcionarios de organismos tarifadores no incorporados
§ 1226. No se podrá prohibir ni reglamentar dividendos
§ 1228. Información a asegurados
§ 1229. Protección de productores
§ 1230. Apelación contra organismo tarifador
§ 1231. Querellas de asegurados—Vista
§ 1233. Examen de organismos tarifadores
§ 1234. Seguro mancomunado o reaseguro mancomunado
§ 1235. Organismos asesores—Autorización
§ 1236. Organismos asesores—Actividades injustas
§ 1237. Organismos asesores—Descalificación