(1) El Comisionado revisará la presentación tan pronto como sea razonablemente posible después de hecha, para determinar si llena los requisitos de este capítulo.
(2) Salvo como se dispone en la sec. 1207 de este título:
(a) Ninguna inscripción surtirá efecto hasta treinta días después de la fecha de su presentación al Comisionado, pudiéndose prorrogar dicho período por el Comisionado por un término adicional que no excederá de sesenta días, si el Comisionado, dentro de dicho período de espera, notifica al asegurador o al organismo tarifador que hizo la presentación, que necesita dicho tiempo adicional para la inscripción definitiva. Disponiéndose, que en caso de que el Comisionado determine que la información suministrada en la presentación para inscripción resulta insuficiente y solicitase por tanto información adicional, el período de tiempo que transcurra desde que el Comisionado notifique el requerimiento de la información adicional hasta que la misma sea presentada al Comisionado, no contará en el cómputo de los términos antes señalados. El Comisionado podrá, mediante solicitud y por causa justificada, desistir de dicho período de espera o de cualquier parte del mismo en cuanto a una inscripción que no haya sido denegada.
(3) Se considerará que una presentación llena los requisitos de este capítulo a menos que la inscripción sea denegada por el Comisionado dentro del período de espera o de cualquier prórroga del mismo.
(4) Un registro de tipos en cuanto a cualquier clase de seguro, o fianza de garantía en su lugar, exigida por ley de la Asamblea Legislativa, no surtirá efecto hasta que lo apruebe el Comisionado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 12 - Tipos y Organismos Tarifadores
§ 1204. Bases para la fijación de tipos
§ 1205. Requisitos de inscripción
§ 1206. Fecha de efectividad de la inscripción; revisión, desaprobación
§ 1207. Inscripciones especiales
§ 1208. Dispensa de presentación
§ 1210. Denegación de inscripción
§ 1211. Desaprobación de inscripción especial
§ 1212. Desaprobación subsiguiente
§ 1213. Cumplimiento con inscripción
§ 1215. Informes estadísticos requeridos
§ 1216. Clasificación uniforme de cuentas
§ 1217. Intercambio de experiencia
§ 1218. Cooperación sobre fijación de tipos
§ 1219. Denegación de informes; informes falsos
§ 1221. Organismos tarifadores, licencias
§ 1222. Suspensión, revocación de licencia
§ 1223. Cambios en organismos tarifadores, aviso
§ 1224. Responsabilidad de los funcionarios de organismos tarifadores no incorporados
§ 1226. No se podrá prohibir ni reglamentar dividendos
§ 1228. Información a asegurados
§ 1229. Protección de productores
§ 1230. Apelación contra organismo tarifador
§ 1231. Querellas de asegurados—Vista
§ 1233. Examen de organismos tarifadores
§ 1234. Seguro mancomunado o reaseguro mancomunado
§ 1235. Organismos asesores—Autorización
§ 1236. Organismos asesores—Actividades injustas
§ 1237. Organismos asesores—Descalificación