2020 Laws of Puerto Rico
XIV. APELACIONES
Regla 201. Prueba oral; transcripción

(a) El apelante o peticionario, o el Procurador General, podrán solicitar únicamente de conformidad con lo dispuesto en la Regla 200, que el tribunal ordene la preparación de una transcripción de la prueba oral o porción de ésta.
(b) A esos efectos, la parte proponente presentará una moción ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones no más tarde de treinta (30) días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto de certiorari. En esa moción, la parte proponente expresará las razones por las cuales considera que la transcripción es indispensable. Si el proponente es el apelante o peticionario, deberá demostrar además porqué no es posible presentar una exposición estipulada o una exposición narrativa.
(c) Ordenada la transcripción, su proponente deberá solicitar al Tribunal de Primera Instancia la regrabación de los procedimientos. La moción a esos efectos será presentada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la orden del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Con la moción, su proponente acompañará los aranceles correspondientes, de conformidad con las reglas que apruebe el Tribunal Supremo.
(d) La regrabación se efectuará conforme a los términos y procedimientos que se establezcan en las reglas que a esos efectos apruebe el Tribunal Supremo. Concluida la regrabación, el secretario del Tribunal de Primera Instancia la entregará a la parte proponente y notificará de ellos a las demás partes y al Tribunal de Circuito de Apelaciones. En los casos en que proceda preparar una transcripción de oficio conforme a lo dispuesto en el inciso (f) de esta regla, se actuará según se dispongan en las reglas que apruebe el Tribunal Supremo.
(e) La transcripción de la prueba oral autorizada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones será realizada por la parte que la solicite, a su costo, salvo lo que se dispone en el inciso (f) de esta regla, y dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la entrega de la regrabación. Para ello, deberá utilizar un transcriptor privado autorizado por las reglas que apruebe el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
(f) Cuando la parte proponente de la transcripción sea indigente o se trate del pueblo de Puerto Rico, o cuando sea imposible la regrabación de los procedimientos, la transcripción será preparada de oficio por los funcionarios del Tribunal de Primera Instancia, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en esta regla y en las reglas que apruebe el Tribunal Supremo de Puerto Rico. De ser necesario, el Juez Presidente del Tribunal Supremo podrá autorizar la contratación de transcriptores privados autorizados para realizar estas transcripciones de oficio en uno o más casos, conforme a los parámetros que se establezcan en las reglas que apruebe el Tribunal Supremo.
(g) Con toda transcripción se incluirá un índice en el que se indicarán los nombres y las páginas en que aparezcan las declaraciones de cada uno de los testigos. Además, la transcripción deberá estar certificada por el transcriptor autorizado como una relación fiel y correcta de la regrabación transcrita.
(h) Las transcripciones se preparación [sic] y prepararán en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro del plazo ordenado por ese tribunal. Será obligación de la parte proponente suministrar copias de la transcripción de la prueba oral a todas las demás partes dentro del mismo plazo. Este plazo será prorrogable sólo por justa causa y mediante moción debidamente fundamentada. Si el transcriptor no cumple con el plazo ordenado será deber de la parte proponente informárselo cuanto antes, de forma diligente y expedita, al Tribunal de Circuito de Apelaciones y buscar otras alternativas para preparar la transcripción dentro del plazo que ordene el tribunal.