2020 Laws of Puerto Rico
XIV. APELACIONES
Regla 200. Prueba oral; designación

(a) Cuando el apelante o peticionario estime que para resolver una apelación o un recurso de certiorari es necesario que el Tribunal de Circuito de Apelaciones considere alguna porción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, someterá una de las siguientes, o una combinación de ellas:
(1) Exposición estipulada.
(2) Exposición narrativa.
(3) Transcripción.
(b) La exposición de la prueba presentará la manera en que surgieron y cómo fueron resueltas por el Tribunal de Primera Instancia las controversias pertinentes a la apelación o certiorari. La exposición deberá incluir un relato de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia que sea pertinente para sustanciar los errores señalados en apelación o recurso de certiorari.
(c) La parte apelante o peticionaria deberá, dentro de los diez (10) días de haberse notificado el escrito de apelación o la expedición del auto de certiorari, citar al fiscal a una reunión para preparar una exposición estipulada.
(d) La exposición estipulada de la prueba oral será presentada al Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la apelación o a la notificación de la expedición del auto de certiorari. De no lograrse una estipulación sobre la exposición de la prueba oral, la parte apelante o peticionaria deberá informar tal desacuerdo al Tribunal de Circuito de Apelaciones, no más tarde de treinta (30) días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto de certiorari.
(e) La exposición narrativa deberá ser presentada en la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia en el término de veinte (20) días contados a partir de la fecha en que se notifique el desacuerdo para preparar una exposición estipulada. En ningún caso se presentará la exposición narrativa luego de transcurridos cincuenta (50) días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto de certiorari, a menos que el Tribunal de Circuito de Apelaciones prorrogue dicho término.
(f) Transcurridos los plazos dispuestos en el inciso anterior, la exposición narrativa, con las objeciones y enmiendas propuestas, quedará sometida para aprobación por el Tribunal de Primera Instancia. Transcurridos treinta (30) días de sometida sin que el Tribunal de Primera Instancia la haya aprobado, y siempre que no se hubieren presentado objeciones o enmiendas conforme al inciso anterior, se entenderá aprobada la exposición narrativa. De someterse objeciones o enmiendas, será necesaria la aprobación expresa de la exposición narrativa. Cuando medie la aprobación expresa de la exposición narrativa, el secretario del Tribunal de Primera Instancia la notificará, mediante el envío de una copia oficial, al Tribunal de Circuito de Apelaciones.
(g) Los términos dispuestos en esta regla podrán ser prorrogados mediante moción debidamente fundamentada y por justa causa. La parte apelante o peticionaria será responsable de cumplir con los plazos y procedimientos dispuestos en esta regla y de notificar al Tribunal de Circuito de Apelaciones cualquier incumplimiento o inconveniente relacionado. Su omisión de cumplir con esa responsabilidad impedirá que el Tribunal de Circuito de Apelaciones considere cualquier señalamiento de error del Tribunal de Primera Instancia en la evaluación de la prueba oral y podrá conllevar que se desestime el recurso.
(h) A los fines de facilitar la preparación de una exposición narrativa de la prueba, los abogados podrán utilizar las grabaciones efectuadas con sus propias grabadoras, según se autorice por las reglas que apruebe el Tribunal Supremo.