(a) La Compañía podrá adquirir, mediante expropiación, los terrenos y cualesquiera otros bienes y derechos necesarios para llevar a cabo los propósitos para los cuales fue creada.
(b) Cuando a juicio de la Compañía fuere necesario tomar posesión inmediata de los bienes que han de ser expropiados, solicitará del Gobernador de Puerto Rico que, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los adquiera. El Gobernador tendrá facultad para adquirir, utilizando cualquier medio autorizado por ley, para uso y beneficio de la Compañía, los bienes y derechos reales necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos y fines de la misma.
(c) La Compañía deberá anticipar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico los fondos necesarios que sean estimados como el valor de los bienes o derechos que se vayan a adquirir. La diferencia en valor que pueda decretar el tribunal deberá ser pagada por la Compañía o en su defecto el Tesoro Público. En este último caso la Compañía vendrá obligada a reembolsar esa diferencia tan pronto su capacidad económica se lo permita.
(d) Una vez hecha la totalidad del reembolso, el título de dicha propiedad así adquirida será transferido a la Compañía por orden del tribunal mediante constancia al efecto.
(e) En aquellos casos en que el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estime necesario y conveniente que el título sobre los bienes y derechos así adquiridos deba ser inscrito directamente a favor de la Compañía para acelerar el cumplimiento de los fines y propósitos para los cuales fue creada, podrá así solicitarlo al tribunal en cualquier momento dentro del procedimiento de expropiación forzosa y éste así lo ordenará.
(f) Se declaran de utilidad pública todos los bienes muebles o inmuebles y todo derecho o interés sobre los mismos que la compañía considere necesario adquirir para llevar a cabo sus fines y éstos podrán ser expropiados, a solicitud de ésta, por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por el Gobernador, sin la previa declaración de utilidad pública provista en la Ley General de Expropiación Forzosa, secs. 2901 a 2913 del Título 32.
(g) Una vez radicada la petición de adquisición, el tribunal tendrá facultad para fijar el término dentro del cual y las condiciones bajo las cuales las personas que estén en posesión de las propiedades objeto del procedimiento deberán entregar la posesión material al Estado Libre Asociado o a la Compañía. Ningún recurso de apelación, ni garantía que pudiere prestarse en el mismo demorará la adquisición por y entrega de las propiedades al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a la Compañía, según fuere el caso.
(h) La Compañía queda facultada para vender, traspasar, permutar o arrendar los bienes así adquiridos o cualquier parte de los mismos a sociedades cooperativas legalmente organizadas.
(i) La Compañía tendrá facultad para recibir fondos de sociedades cooperativas, por concepto de pagos anticipados a cuenta de contrato sobre enajenación de bienes a consumarse en fecha futura. Los fondos así recibidos por la Compañía podrá ésta ponerlos a la disposición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma y para los propósitos dispuestos en el inciso (b) de esta sección.
(j) Los procedimientos de expropiación forzosa que se inicien en virtud de las disposiciones de los incisos (b) y (c) de esta sección se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Expropiación Forzosa, secs. 2901 a 2913 del Título 32, y a tales efectos la Compañía gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones estatuidas por dicha ley correspondiente, a toda autoridad expropiante.
(k) Las personas naturales o jurídicas contra las cuales se hubiere tramitado recurso de expropiación por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en virtud de las disposiciones de este capítulo, y en defecto de los primeros, sus herederos forzosos tendrán derecho preferente a readquirir la posesión y título sobre los bienes que les hayan sido expropiados, y su remanente, cuando la Compañía o las sociedades cooperativas a favor de las cuales se hayan traspasado por la Compañía bienes expropiados, resolviesen enajenar total o parcialmente, los referidos bienes expropiados. Se exceptúan de la disposición anterior aquellos casos en que otras sociedades cooperativas o en su defecto, cualquier departamento, agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo los municipios y el Gobierno de la Capital, tengan interés en adquirir para un fin público dichos bienes expropiados o la parte de ellos que se hubiere resuelto enajenar.
(l) Deberá exigirse de las personas a favor de las cuales se establece la preferencia declarada en el inciso anterior para la readquisición de los bienes que fueron expropiados o cualquier parte específica de éstos, en caso de enajenación de los mismos, un precio que no sea inferior al valor en el mercado de dichos bienes al momento de venderlos la Compañía. Igual norma será aplicable a las mejoras que se hubieren efectuado sobre los mismos. El valor en el mercado al momento de la transacción se determinará mediante tasación hecha por el Departamento de Hacienda.
(m) A fin de que sea efectiva la preferencia establecida en los incisos (k), (l), (n) y (o), en cuanto sea aplicable este último, de esta sección, deberán consignarse en el contrato que entre la Compañía y la respectiva sociedad cooperativa se lleve a cabo para efectuar el traspaso de un bien expropiado, la obligación expresa de que la sociedad cooperativa recibe los bienes expropiados sujeto a las condiciones impuestas en los referidos incisos (g), (h), (k) y (l), en cuanto sea aplicable este último, de esta sección, y que, además, se obliga a darles cumplimiento. Estas condiciones deberán aparecer expresamente en el asiento de la inscripción que se haga en el Registro de la Propiedad en virtud del referido contrato entre la Compañía y la sociedad cooperativa de que se trate.
(n) A fin de hacer efectiva dicha preferencia, la entidad enajenante notificará su intención de enajenar a la persona a quien le fueron expropiados los bienes, por correo certificado con acuse de recibo, si su dirección fuere conocida, y si no fuere, o si la notificación fuere devuelta por la oficina de correos sin haber sido entregada, mediante la publicación de un edicto al efecto en un periódico de circulación general de Puerto Rico.
(o) En caso de que los bienes expropiados lo hubieren sido a varios condueños, la preferencia se dará a todos conjuntamente, en proporción a la de sus condominios a la fecha de la expropiación. En caso de que alguno de dichos condueños no quiera o no pueda hacer uso de dicha preferencia, podrán hacerlo todos o cualesquiera de los restantes por la totalidad de la propiedad a enajenarse.
(p) Las preferencias para readquisición que se establecen en los incisos precedentes no serán de aplicación en los casos en que sociedades cooperativas de viviendas y/o solares traspasen a sus socios bienes expropiados o parte de ellos, con el fin de llevar a cabo los fines y propósitos para los cuales dichas sociedades cooperativas han sido creadas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 36 - Compañía de Desarrollo Cooperativo
§ 981c. Exención de contribuciones
§ 981d. Creación; personalidad
§ 981m. Depósitos; contabilidad; examen de cuentas
§ 981n. Bonos u obligaciones—Emisión
§ 981o. Bonos u obligaciones—Responsabilidad
§ 981p. Bonos u obligaciones—Aceptación por fideicomisos
§ 981q. Bonos u obligaciones—Exención de contribuciones
§ 981r. Exención general de contribuciones
§ 981s. Bonos u obligaciones; ingresos para su pago
§ 981v. Aplicación de otras leyes
§ 981x. Traspasos—Activo, pasivo y capital del Banco de Cooperativas