(a) No se expedirá licencia para operar una agencia de cobros a menos que el solicitante haya prestado a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico una fianza en efectivo, hipotecaria, bonos, pagarés u otras evidencias de deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios y corporaciones públicas, certificados de depósitos emitidos por bancos comerciales autorizados para hacer negocio en Puerto Rico, o de compañía fiadora autorizada para hacer negocios en Puerto Rico por la cantidad de cinco mil dólares ($5,000) para garantizar el fiel desempeño de las obligaciones contraídas con respecto al recibo, manejo y transferencia de dinero obtenido en el cobro de cuentas. Dicha fianza responderá, además, del costo de publicación del aviso de revocación o renuncia de la licencia que se exige por la sec. 981k de este título y de cualquier pérdida o daño que se ocasione a cualquier persona por razón del incumplimiento de las disposiciones de este capítulo, o de las reglas y reglamentos adoptados a virtud del mismo.
(b) La fianza deberá mantenerse en vigor conjuntamente con la licencia. La licencia quedará revocada automáticamente al cese de la fianza. La revocación de la licencia, sin embargo, no afectará la efectividad de la fianza en cuanto a reclamaciones originadas por actos ocurridos con anterioridad a la fecha de dicha revocación.
(c) Se requerirá una fianza por cada licencia concedida.
(d) La fianza deberá permanecer en vigor hasta 60 días después de la expiración de la licencia según lo dispone el inciso (c) de la sec. 981c de este título, el cese voluntario de operaciones de la agencia de cobro o de la suspensión temporera o revocación por el Secretario.
(e) El Secretario podrá requerir en cualquier tiempo de la persona que obtenga la licencia mediante aviso por correo con acuse de recibo que ésta preste una nueva fianza, o una fianza suplementaria, por la cantidad y en la forma que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de esta sección, cuando el Secretario estime que la garantía que ofrece tal fianza ya no es satisfactoria, o que la cantidad de la misma no es suficiente para satisfacer todas las reclamaciones acumuladas o eventuales contra el poseedor de la licencia. Si el poseedor de la licencia dejare de cumplir con este requerimiento del Secretario dentro de los diez (10) días de haber sido notificado, tal incumplimiento operará como una revocación automática de la licencia, a menos que el Secretario le conceda una prórroga para cumplir con lo exigido, la cual deberá solicitarse dentro de los diez (10) días de la notificación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Reglamentación de los Negocios en General
Capítulo 45 - Agencias de Cobro
§ 981d. Solicitud y cargos por licencia
§ 981e. Investigaciones antes de expedir una licencia
§ 981f. Fianza; forma, cantidad, condiciones
§ 981g. Causas para denegar solicitudes de licencia
§ 981j. Cambios en la localización de la agencia
§ 981k. Revocación o renuncia de la licencia
§ 981o. Ordenes de cumplir o desistir
§ 981p-1. Interpretación congruente con ley federal