(a) La grabación sea realizada únicamente por un investigador o persona privada que actúe como informante o agente encubierto siempre y cuando esté debidamente autorizado para ello por el investigador, cuando tal investigador o persona privada sea una parte de la comunicación, o cuando cualquier persona que participe en la comunicación haya dado su consentimiento previo a tal grabación.
(b) Bajo ninguna circunstancia se solicitará o emitirá una orden autorizando una grabación, cuando las comunicaciones orales a ser grabadas se relacionen con actividades políticas o de cualquier otra naturaleza que no sean del crimen organizado, según tal término se define en este capítulo.
(c) La grabación solamente podrá realizarse cuando previamente medie una orden escrita de un juez del Tribunal de Primera Instancia que así lo autorice, excepto cuando concurran las siguientes circunstancias:
(1) El Secretario de Justicia razonablemente determine que existe una situación extraordinaria respecto de actividades relacionadas al crimen organizado que requieren llevar a cabo la grabación de una comunicación oral antes de que, con la debida diligencia, pueda obtenerse una orden judicial autorizando la grabación.
(A) Que no exista otro medio de obtener esa comunicación en particular.
(B) Que la seguridad del investigador, informante o agente encubierto esté seriamente amenazada.
(C) Que hayan sido infructuosas las gestiones para localizar un Juez Superior con autoridad para expedir dicha orden.
(D) Que el Secretario de Justicia advenga en conocimiento de que se va a efectuar una comunicación oral que se interesa grabar y no cuenta con el tiempo necesario para gestionar la autorización.
(2) El Secretario de Justicia determine que existen motivos fundados que justificarían el emitir una orden judicial de acuerdo a lo dispuesto en esta sección y que la evidencia de tal comunicación solamente puede obtenerse mediante el testimonio oral del investigador o informante.
(3) Toda determinación del Tribunal de Primera Instancia denegando la aprobación de la autorización para la grabación de una comunicación oral será considerada como una resolución interlocutoria y podrá ser revisada por el Secretario de Justicia mediante recurso de certiorari dentro de los treinta (30) días del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución.
(d) Toda petición del Secretario de Justicia para obtener una orden judicial de autorización para grabar una comunicación oral deberá hacerse por escrito, estar firmada por el Secretario e incluir lo siguiente:
(1) Una relación de los hechos que dan base a su determinación de motivo fundado de que la persona se dedica a, o participa en cualquier actividad del crimen organizado, según tal término se define en este capítulo, establecer el patrón de actividad de crimen organizado y que una comunicación oral relacionada al crimen organizado será obtenida de la grabación que se interesa.
(2) El tipo de artefacto o mecanismo de grabación a ser utilizado.
(3) El tiempo estimado necesario para la investigación durante el cual se grabarán comunicaciones orales.
(4) El nombre de la persona o personas cuyas comunicaciones orales serán grabadas y su relación con el asunto objeto de la investigación.
(e) Radicada la petición, el juez podrá emitir una orden ex parte autorizando o aprobando la grabación de comunicaciones orales, si por los hechos expuestos en la petición determina que existe motivo fundado para creer que la persona se dedica a participar en actividades del crimen organizado y que a través de la grabación se obtendrá una comunicación oral relacionada al crimen organizado.
(f) Ninguna orden emitida al amparo de las disposiciones de esta sección podrá autorizar o aprobar que se lleve a cabo la grabación por un período mayor al necesario para lograr el propósito de la autorización judicial. En ningún caso la autorización judicial excederá de tres (3) meses. No obstante lo anteriormente dispuesto, el tribunal podrá conceder una extensión a la orden de autorización judicial para grabar una comunicación oral, siempre y cuando se radique una petición al efecto de conformidad al procedimiento dispuesto en el inciso (d) de esta sección y el tribunal determine que se cumplen los requisitos que establece el inciso (e) de esta sección. El juez podrá conceder la extensión que estime necesaria, pero en ningún caso por un término mayor de tres (3) meses.
(g) El Secretario de Justicia tendrá la obligación de informar inmediatamente al juez que haya expedido la orden de autorización judicial cualquier cambio en las circunstancias que dieron origen a la petición.
(h) Todo investigador autorizado para hacer una grabación deberá mantener un récord detallado de cada comunicación grabada incluyendo la fecha, hora, lugar de comunicación, el nombre de los participantes cuando éstos puedan ser identificados, el nombre del participante que consintió a la grabación y un breve resumen de lo que se dijo. Deberá también someter un informe semanal al Secretario de Justicia informando los incidentes y resultados obtenidos de las grabaciones durante la semana precedente. Esta obligación persistirá hasta que expire el término por el cual se haya expedido la orden o hasta que concluya o se descontinúe la investigación, lo que ocurra primero.
(i) Toda grabación de una comunicación oral efectuada de conformidad con lo dispuesto en esta sección deberá hacerse de forma tal que se evite que la misma sea editada o alterada.
(j) El Secretario de Justicia promulgará, en un término que no excederá de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta ley, un reglamento para la autorización y control de las grabaciones de comunicaciones orales que no sean telefónicas. No podrá llevar a cabo grabación de comunicación oral alguna bajo las disposiciones de este capítulo hasta tanto ese reglamento sea aprobado y cumpla con las disposiciones de la Ley de Reglamentos Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada. El reglamento a ser promulgado tendrá como objetivo hacer efectivo el propósito de esta sección salvaguardando siempre la privacidad de las personas cuyas comunicaciones orales no pueden ser grabadas según lo anteriormente dispuesto.
(k) Las grabaciones de comunicaciones orales que no sean telefónicas obtenidas bajo las disposiciones de esta sección serán admisibles en evidencia, sujetas al cumplimiento estricto con lo dispuesto en la misma y en el reglamento que promulgue el Secretario de Justicia.
(l) Dada la naturaleza confidencial que debe permear el procedimiento de petición y/o revisión de la autorización para grabación de comunicaciones orales no telefónicas, sólo estarán presentes en el procedimiento ex parte el fiscal o el representante del Secretario de Justicia, el juez y los funcionarios que el tribunal estime indispensables para el descargo de su función judicial.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Prevencion y Control del Crimen
Capítulo 94B - Acción contra el Crimen Organizado
§ 971b. Actividades prohibidas
§ 971d. Penalidades y confiscación de propiedad
§ 971f. Cancelación de certificado de incorporación
§ 971g. Paralización de operaciones de empresas o individuos
§ 971i. Remedios civiles—Independencia
§ 971j. Remedios civiles—Aceleramiento
§ 971k. Remedios civiles—Procedimientos privados o públicos
§ 971l. Investigación; requerimiento; procedimiento
§ 971m. Notificación del requerimiento
§ 971n. Devolución de documentos; custodia
§ 971p. Destrucción de documentos u objetos; penalidad
§ 971q. Autorización judicial para grabación de conversaciones no telefónicas