2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 94B - Acción contra el Crimen Organizado
§ 971d. Penalidades y confiscación de propiedad

(a) Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de los incisos (a), (b), (c) y (d) de la sec. 971b de este título incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.
(b) El tribunal, al dictar sentencia contra tal persona ordenará, además de cualquier pena impuesta bajo esta sección, la confiscación a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de toda la propiedad descrita en las cláusulas (1), (2) y (3) siguientes:
(1) Cualquier interés que la persona haya adquirido o retenido en violación a las disposiciones de la sec. 971b de este título;
(2) cualquier interés en, garantía de, reclamación contra, o derecho de propiedad o contractual de cualquier índole que constituya una forma de influir en cualquier empresa que la persona haya establecido, operado, controlado, o participado en su dirección, en violación de la sec. 971b de este título, y
(3) cualquier propiedad que constituya, o se haya recibido, directa o indirectamente, de una actividad criminal, o de la recaudación de una deuda ilegal o sea producto de una actividad ilegal específica o de lavado de dinero, en violación de la sec. 971b de este título.
(c) La propiedad sujeta a confiscación bajo esta sección incluirá bienes inmuebles y muebles, incluyendo derechos, privilegios, intereses, reclamaciones y valores.
(d) Todo derecho, título o interés en la propiedad descrita en el inciso (b) de esta sección pasará a ser propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando se cometa un acto que dé lugar a la confiscación bajo esta sección. Toda propiedad que subsiguientemente a la comisión de dicho acto se transfiera a otra persona que no sea el imputado, puede ser confiscada a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a menos que el adquirente establezca en una vista según dispone el inciso (l) de esta sección, que es un adquirente de buena fe de tal propiedad y que al tiempo de la compra no conocía o no podía conocer que la propiedad podría ser confiscada bajo las disposiciones de esta sección.
(e)
(1) A solicitud del Ministerio Fiscal, el tribunal podrá emitir una orden de entredicho provisional o interdicto preliminar, requerir la prestación de una fianza de cumplimiento o tomar cualquier otra medida para conservar la disponibilidad de la propiedad descrita en el inciso (b) de esta sección a fin de garantizar eventualmente su confiscación de ser procedente bajo esta sección, en cualquiera de las siguientes alternativas:
(A) Al radicarse una acusación o denuncia por una violación a este capítulo y alegando que la propiedad con respecto a la cual la orden se solicita, estaría sujeta a confiscación, en caso de una convicción;
(B) después de notificar a la persona con interés en la propiedad y dársele la oportunidad de ser oída, pero antes de radicar la acusación o denuncia, si el tribunal determina que:
(i) Hay una probabilidad sustancial de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico prevalezca en la acción de confiscación y que de no emitirse una orden a tales efectos, la propiedad podría ser destruida, removida de la jurisdicción, o de otra forma no estar disponible para su confiscación, y
(ii) la necesidad de asegurar la disponibilidad de la propiedad por medio de la orden solicitada en el balance de intereses, es mayor que el perjuicio que pueda sufrir cualquier persona contra quien se emita la orden.
(2) Aun cuando no medie acusación o denuncia previa, el tribunal podrá emitir una orden de entredicho provisional, sin haber notificado a la persona, ni haberle provisto la oportunidad de ser oída, cuando el Ministerio Fiscal demuestre que hay causa fundada para creer que la propiedad sobre la cual se solicita la orden, de ocurrir una convicción, estaría sujeta a ser confiscada y que la notificación pondría en peligro la disponibilidad de la propiedad para ser confiscada. La orden temporera expirará en un término que no excederá de diez (10) días a partir de la fecha en que se emita, a menos que se extienda al demostrarse justa causa o que la parte contra quien se emite la orden consienta a una extensión por un término mayor. Cuando se haya emitido una orden de entredicho provisional bajo esta cláusula y una parte interesada así lo solicite, el tribunal celebrará una vista a la brevedad posible, antes de la expiración de la orden temporera.
(3) En cualquier vista celebrada de conformidad con este inciso no serán de aplicación las Reglas de Evidencia para el Tribunal General de Justicia, Ap. IV del Título 32.
(f) Convicta que fuere una persona bajo las disposiciones de este capítulo, el tribunal simultáneamente dictará sentencia de confiscación a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y autorizará al Secretario de Justicia a incautarse de la propiedad bajo los términos y condiciones que dicho tribunal estime apropiados. Luego de emitida la orden de confiscación, el tribunal podrá, previa solicitud del Ministerio Fiscal, emitir las órdenes de interdicto que sean necesarias, requerir la ejecución de la fianza de garantía, nombrar síndicos, depositarios, tasadores, contables o fiduciarios, o tomar cualquier otra medida necesaria para proteger los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier ingreso devengado o derivado de la operación de una empresa o de un interés en una empresa cuya confiscación haya sido ordenada, puede ser utilizado para sufragar los gastos ordinarios y necesarios de la empresa que sean requeridos por ley para proteger los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de terceros.
(g) Luego de la incautación de la propiedad confiscada, el Secretario de Justicia ordenará que se disponga de la propiedad, mediante su venta o cualquier otra transacción comercial viable, tomando las medidas necesarias para proteger los derechos de cualquier parte inocente. Cualquier derecho de propiedad o interés que sea ejercitable por o transferible por valor al Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extinguirá y no revertirá al convicto. En ningún caso, [ni] el convicto ni persona alguna que haya actuado de común acuerdo con o a nombre del convicto, será elegible para adquirir la propiedad confiscada en una venta realizada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(h) Con respecto a la propiedad confiscada, el Secretario de Justicia podrá:
(1) Conceder a aquellas solicitudes que se le hayan formulado para mitigar los perjuicios causados por la confiscación, devolver la propiedad confiscada a las víctimas de actividades prohibidas por este capítulo o tomar cualquier otra acción para proteger los derechos de partes inocentes cuando ello sea en interés de la justicia y que no resulte inconsistente con las disposiciones de este capítulo;
(2) transigir reclamaciones que surjan bajo esta sección;
(3) conceder compensación a las personas que provean información que resulte en la confiscación de propiedad;
(4) llevar a cabo los procedimientos de disposición a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de toda propiedad confiscada mediante venta pública o por cualquier otra transacción comercial viable tomando las medidas necesarias para proteger los derechos de las partes inocentes, y
(5) tomar las medidas necesarias para salvaguardar y conservar la propiedad confiscada hasta su disposición final.
(i) El Secretario de Justicia adoptará reglamentos para:
(1) Disponer sobre los medios que se utilizarán para notificar a las personas que puedan tener un interés en la propiedad confiscada;
(2) entender y resolver aquellas solicitudes que se le hayan formulado para mitigar los perjuicios causados por la confiscación;
(3) devolver la propiedad confiscada a las víctimas de actividades prohibidas según se definen por este capítulo que solicitan devolución o la mitigación de los daños causados por la confiscación;
(4) establecer el método de disposición por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de la propiedad confiscada mediante venta pública o por cualquier otra transacción comercial viable;
(5) mantener y conservar cualquier propiedad confiscada bajo esta sección hasta su disposición;
(6) transigir reclamaciones que surjan bajo este capítulo, y
(7) establecer el método para compensar a las personas que provean información que resulte en la confiscación de propiedad.
(j) Excepto como se dispone en el inciso (l) de esta sección, ninguna persona que reclame un interés en una propiedad sujeta a confiscación podrá:
(1) Intervenir en un juicio o apelación de una sentencia de un caso criminal que envuelva la confiscación de tal propiedad bajo esta sección, ni
(2) iniciar una acción contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación a la validez de su alegado interés en la propiedad, posterior a la radicación de una acusación o denuncia en la que se alegue que la propiedad está sujeta a ser confiscada.
(k) Para facilitar la identificación o la localización de la propiedad confiscada y para facilitar la consideración de solicitudes que se formulen para la devolución o mitigación de los perjuicios causados por la confiscación, luego de emitida una orden de confiscación de propiedad a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el tribunal podrá, a solicitud del Ministerio Fiscal, ordenar que se tomen deposiciones a testigos cuyo testimonio esté relacionado con la propiedad confiscada y podrá ordenar además que se produzca cualquier libro, documento, historial, grabación u otro material no privilegiado, de la misma forma que se dispone para la toma de deposiciones bajo la Regla 94 del Ap. II del Título 34.
(l)
(1) Luego de emitida una orden de confiscación bajo esta sección, el Secretario de Justicia publicará, en un periódico de circulación general, una notificación de dicha orden y su intención de disponer de la propiedad confiscada. El Secretario podrá, hasta donde fuera viable, notificar por correo certificado a cualquier persona de la que se tenga conocimiento que haya alegado tener un interés en la propiedad sujeta a una orden de confiscación, en sustitución a la notificación pública en relación a dichas personas.
(2) Cualquier persona, excepto el convicto, que reclame tener interés legal en la propiedad confiscada, podrá presentar una acción de sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia para que éste adjudique sobre la validez de su alegado interés en la propiedad dentro de los treinta (30) días siguientes a la última publicación de la notificación o del recibo de la notificación dispuesta en la cláusula (1) de este inciso, lo que ocurra primero.
(3) La demanda será jurada por el peticionario y establecerá la naturaleza y alcance de su derecho, título o interés en la propiedad, el momento y circunstancias de la adquisición del título o interés en la propiedad, cualesquiera hechos adicionales que sostengan su reclamación y el remedio solicitado.
(4) Hasta donde fuese viable y consistente con los intereses de la justicia, la vista sobre la demanda se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación. El tribunal podrá consolidar esta vista con cualquier otra demanda presentada bajo este inciso por cualquier persona excepto el convicto.
(5) Además de los testimonios y la prueba presentada en la vista por cualquiera de las partes, el tribunal podrá considerar la parte pertinente del récord del caso criminal que dio lugar a la orden de confiscación.
(6) El tribunal enmendará la orden de confiscación si luego de la vista concluye que el demandante ha probado mediante preponderancia de prueba que:
(A) Tiene un derecho, título o interés sobre la propiedad que invalida, en todo o en parte, la orden de confiscación, por ser los mismos superiores a cualquier otro derecho, título o interés del convicto al momento de la comisión de los hechos que dieron lugar a la confiscación de la propiedad bajo esta sección, o
(B) es un adquirente de buena fe del derecho, título o interés en la propiedad, y al momento de la adquisición desconocía que la propiedad estaba sujeta a ser confiscada.
(7) Luego que el tribunal resuelva todas las demandas presentadas bajo este inciso o, si no se presentare ninguna demanda, luego de expirado el término establecido en la cláusula (2) de este inciso para presentar tales demandas, se perfeccionará el título a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre la propiedad confiscada y su título será inscribible en el registro de la propiedad mediante orden judicial. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá transferir válidamente su título a cualquier persona.
(m) El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción para emitir las órdenes dispuestas por esta sección independientemente de la localización de cualquier propiedad que pueda ser confiscada o que se haya ordenado sea confiscada bajo esta sección. Cuando la propiedad se encuentre fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario de Justicia gestionará el cumplimiento de las órdenes emitidas por el tribunal.