2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Poderes de Emergencia Financiera
§ 9444. Medidas de emergencia para el Banco

(a) Durante el periodo de emergencia, el Gobernador puede tomar cualesquiera y todas la acciones que estime razonables y necesarias para permitir al Banco continuar llevando a cabo sus operaciones.
(b) Para los propósitos de esta sección, las acciones que son “razonables y necesarias” incluyen, sin limitación, todas las siguientes:
(1) Prescribir condiciones o restricciones para la manera de conducir los negocios del Banco, incluyendo otorgar dispensas para el cumplimiento, total o parcial, de cualquier requisito prescrito por otras leyes aplicables, incluyendo aquellas que requieran al Banco mantener reservas de depósitos sobre ciertos límites;
(2) ordenar la limitación, posposición o suspensión de cualquier pago, total o parcial, de una obligación a tenor con los términos que el Gobernador prescriba para atender las necesidades de liquidez del Banco o facilitar la capacidad del Banco para llevar a cabo sus operaciones;
(3) suspender-
(A) los pagos de obligaciones garantizadas por el Banco;
(B) pagos de cualquier carta de crédito; y
(C) cualquier obligación o compromiso de aprobar préstamos o de extender fondos o crédito;
(D) tomar cualquier acción respecto al Banco según dispuesta en las secs. 551 et seq. del Título 7, o las secs. 611 et seq. del Título 7, según aplique; y
(E) delegar en el Banco, su Junta, o sus empleados la autoridad para tomar acciones para cumplir con esta sección.
(c) Si se establece cualquier restricción sobre los desembolsos del Banco a tenor con el inciso (a) de esta sección,
(1) el Banco no debe desembolsar ningún préstamo o facilidad de crédito a menos que sea autorizado por el Gobernador;
(2) el Banco deberá honrar las solicitudes de retiro o transferencia de cualquier depósito, incluso mediante cheque u otros medios, de una agencia, corporación pública o instrumentalidad del Territorio (que no sean las listadas en la cláusula (3) de este inciso) según puedan ser autorizadas por el Gobernador de tiempo en tiempo;
(3) sujeto a la disponibilidad de fondos y a los desembolsos agregados establecidos por el Gobernador, el Banco debe honrar cualquier solicitud para retirar o transferir cualquier depósito en su custodia hecha por, o solicitar que se honre cualquier cheque emitido por, la Rama Legislativa, la Rama Judicial, la UPR, la Oficina del Contralor, la Oficina del Contralor Electoral, la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, o un municipio del Territorio; siempre y cuando un oficial autorizado de una entidad listada en esta cláusula certifique, junto con documentación de apoyo, que los fondos serán usados para el pago de servicios esenciales.
(d) Salvo según dispuesto en el inciso (e) de esta sección, si se establece alguna restricción a los desembolsos del Banco al amparo de esta sección, entonces cualquier valor desembolsado a un acreedor luego de que dicha restricción sea impuesta deberá ser restado del valor de cualquier distribución que dicho acreedor tiene derecho a recibir, a partir de la primera fecha de la restricción, si el Banco es subsecuentemente liquidado o se le nombra un síndico.
(e) Los desembolsos que el Banco haga antes o durante el periodo de emergencia en el curso ordinario de sus operaciones, incluyendo desembolsos para cubrir gastos de la naturaleza descrita en la cláusula (2) o (3) del inciso (a) de la sec. 559a del Título 7, o para pagar por bienes y servicios prestados al Banco, deberán, para evitar dudas, en cada caso, estar exentos de la sec. 562 del Título 7.
(f) Un cheque escrito en violación de este capítulo o una orden ejecutiva emitida a tenor con este capítulo será nulo, y cualquier persona que intencionalmente escriba un cheque para retirar todo o una porción sustancial del balance de sus fondos depositados en violación a esta sección será culpable de un delito grave sancionable con una pena de cárcel de hasta un (1) año o una multa de no menos de veinticinco mil dólares ($25,000), o ambas penas a discreción del tribunal.