(a) Se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico propiciar una distribución más equitativa de los recursos dispuestos en los presupuestos para la contratación de medios de difusión pública, por las agencias y departamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el fin de que dichos recursos sean distribuidos de la forma más costo efectiva y a su vez se logre el mayor alcance a la ciudadanía puertorriqueña.
(b) Toda agencia y dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá, al cabo de dos (2) años de la aprobación de esta ley, designar un total de por lo menos quince por ciento (15%) de los recursos dispuestos en el presupuesto para la contratación en los medios de difusión, a la contratación de medios de difusión radial, del cual siete y medio por ciento (7.5%) se disponga para estaciones radiales independientes no encadenadas a otras y siete y medio por ciento (7.5%) para estaciones de radio en cadena.
(c) Durante el primer año de vigencia de esta ley toda agencia y dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá asignar por lo menos un cinco por ciento (5%) de los recursos destinados en su presupuesto para la contratación en los medios de difusión, a la contratación en los medios de difusión radial. Este inciso no aplicará a aquellas agencias o dependencias que ya asignen por lo menos el diez por ciento (10%) de los recursos dispuestos en su presupuesto para la contratación en los medios de difusión, a la contratación en los medios de difusión radial. El cincuenta por ciento (50%) de dichos fondos se asignarán para la contratación de estaciones de radio independientes no encadenadas a otras y el restante cincuenta por ciento (50%) a estaciones de radio en cadena.
(d) Durante el segundo año de vigencia de esta ley toda agencia y dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá asignar por lo menos el quince por ciento (15%) requerido en el inciso (b) de esta sección a la contratación de medios de difusión radial a ser distribuidos entre las estaciones de radio de la forma establecida en dicho inciso.
(e) La Oficina del Contralor como parte del proceso de auditoría de todas las agencias deberá velar por el fiel cumplimiento de todas las disposiciones de esta sección.
(f) El Departamento de Estado de Puerto Rico estará exento de las disposiciones contenidas en esta sección.
(g) Nada de lo dispuesto en esta sección podrá contravenir lo dispuesto en la Ley para Reglamentar y Limitar los Gastos de Publicidad del Gobierno de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 37 - Suministros y Servicios al Gobierno
§ 898. Permuta y venta de equipo del Gobierno por ciertas agencias
§ 899. Permuta y venta de equipo del Gobierno por ciertas agencias—Reglas para el cumplimiento
§ 900. Transacciones intergubernamentales sin subasta pública
§ 901. Traspaso de contrato u orden del Gobierno, prohibido; fiadores excluidos
§ 902. Traspaso de reclamaciones contra el Gobierno; impresos
§ 904c. Oficinas, moblaje y facilidades para las cooperativas de empleados del Gobierno
§ 914-1. Compras de equipo de alta eficiencia energética
§ 914-2. Aplicabilidad de reglamentación
§ 914-3. Adopción de las guías
§ 914-5. Reglamentación; término para revisarla
§ 914-6. Informe de progreso bianual
§ 926. Centro de máquinas electrónicas
§ 926b. Procedimientos y reglamentos internos
§ 926c. Procedimiento administrativo expedito
§ 926d. Distribución de recursos presupuestos; política pública
§ 926e. Contratación de compra de gasolina para vehículos oficiales
§ 926g. Continuidad de servicios telecomunicaciones en las entidades gubernamentales