(a) Valores de rendimiento fijo.—
(1) Bonos, pagarés y obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos de América, sus agencias e instrumentalidades.
(2) Instrumentos del mercado de dinero, de un (1) año o menos, que deberán ser reconocidos y tener la clasificación más alta para este tipo de instrumento de corto plazo de cualquiera de las agencias clasificadoras de crédito.
(3) Bonos, pagarés o títulos de deudas, sean éstos exentos o tributables, que representan obligaciones directas o que estén garantizadas por la buena fe y el crédito de entidades gubernamentales creadas al amparo de las leyes del Gobierno de los Estados Unidos de América, cualquiera de sus estados, o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, empresas o corporaciones públicas y cualquier otra entidad gubernamental, sean estos valores exentos o tributables.
(4) Bonos, pagarés y obligaciones corporativas.
(5) Instrumentos financieros constituidos directa o indirectamente sobre obligaciones financieras, tales como préstamos hipotecarios colateralizados por tales préstamos, así como préstamos de automóvil y contratos de arrendamiento, entre otros.
(6) Las inversiones autorizadas en las cláusulas (3), (4) y (5) de este inciso deberán estar clasificadas por al menos una de las agencias clasificadoras de crédito; en cualquiera de sus cuatro escalas más altas de crédito.
(b) Normas para inversiones.—
(1) A los fines de realizar las inversiones autorizadas en este inciso, se contratarán los servicios profesionales especializados que sean necesarios, incluyendo los de consultores y administradores de fondos de la Asociación. La Asamblea de Delegados adoptará un reglamento para la administración de las inversiones autorizadas en este inciso, el cual deberá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:
(A) Los criterios, requisitos y condiciones para la selección, contratación y evaluación de las ejecutorias de los administradores de fondos y bancos custodios que deberán contratarse para realizar las inversiones autorizadas por este inciso.
(B) La Asociación podrá hacer préstamos o inversiones en bonos, pagarés, obligaciones, títulos de deudas o instrumentos de inversión de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus municipios, corporaciones públicas o instrumentalidades siempre que dos (2) de las agencias reconocidas clasificadoras de crédito las incluyan dentro de las cuatro (4) clasificaciones más altas en las gradaciones de inversión (investment grade ) y que las garantías no sean menores que las generalmente aceptables en bonos de inversiones.
(2) Se observarán las siguientes restricciones y autorizaciones misceláneas al invertir los recursos:
(A) Las inversiones en países extranjeros no excederán del diez por ciento (10%) del total de los recursos líquidos disponibles para inversión. Dichas inversiones, tanto de rendimiento fijo como en acciones, podrán estar denominadas en moneda de los Estados Unidos de América o extranjeras.
(B) No se invertirá en valores de ningún gobierno o empresa localizada en países con los que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el de Estados Unidos de América no haga negocios.
(3) Se autoriza a la Asociación a comprar, vender o cambiar acciones comunes o acciones preferidas de cualquier corporación creada bajo las leyes estatales y federales de los Estados Unidos de América, de Puerto Rico, o por países extranjeros, sujeto a los siguientes criterios:
(A) Las acciones a ser adquiridas deben ser cotizadas abiertamente en uno o más mercados financieros, o sistemas de cotización electrónica de carácter nacional o internacional.
(B) No se podrán adquirir valores mediante colocaciones privadas.
(C) La Asociación no podrá invertir en esta clase de valores más del cuarenta por ciento (40%) del total de sus recursos líquidos disponibles para inversión.
(D) No se podrá invertir en empresas cuya valorización de mercado sea menor de cien millones de dólares ($100,000,000) en moneda de los Estados Unidos de América.
(E) La Asociación no podrá tener más del cinco por ciento (5%) de las acciones autorizadas y en circulación de una empresa. Tampoco podrá tener acciones en empresa alguna en la que posean interés sustancial los miembros de la Asamblea de Delegados, el Comité Ejecutivo, el Director Ejecutivo o personal de Alta Gerencia.
(F) La Asociación no podrá tener más del quince por ciento (15%) de sus recursos líquidos disponibles para inversión en un solo sector económico.
(4) Propiedades inmuebles.—
(5) Otras inversiones.— La Asociación podrá invertir en fondos de capital de riesgo, en empresas nacientes, en desarrollo, de alto crecimiento o de alto riesgo y sus equivalentes, sin sujeción a lo dispuesto en la cláusula (3) de este inciso.
(6) Instrumentos financieros.— La Asamblea de Delegados podrá autorizar al Comité Ejecutivo, mediante reglamento, a hacer uso de instrumentos financieros, tales como: participaciones en fondos mutuos, opciones, futuros, valores para entrega futura y transacciones relacionadas al intercambio de moneda extranjera con el único propósito de reducir el riesgo (hedging en inglés). Disponiéndose, sin embargo, que la cantidad de recursos disponibles para estas transacciones de reducción de riesgo no debe ser mayor de cinco (5%) del total de sus recursos líquidos disponibles para inversión. Si el riesgo de una transacción es tal que requiere exceder este límite para reducir de manera responsable el riesgo de la transacción, la Asociación no podrá autorizar la transacción.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 110 - Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2013
§ 9004. Poderes y facultades de la Asociación
§ 9005. Elección de la Asamblea de Delegados
§ 9006. Constitución de la Asamblea de Delegados
§ 9007. Gobierno de la Asociación
§ 9008. Corporaciones subsidiarias de la Asociación
§ 9009. Política de inversión de los recursos líquidos disponibles
§ 9010. Fondo de Ahorro y Préstamos
§ 9012. Amortización de préstamos
§ 9014. Vencimiento de obligaciones
§ 9015. Retención para el pago de deudas
§ 9017. Informe de estado de cuentas
§ 9019. Presentación de estados financieros de la Asociación
§ 9022. Descuento de cuotas a pensionados
§ 9026. Acreditación para recibir los beneficios del seguro
§ 9027. Elegibilidad para recibir los beneficios del seguro
§ 9028. Determinación para el pago de beneficios
§ 9031. Notificación del descuento de las primas del seguro
§ 9034. Distribución de ingresos por conceptos de primas de seguro
§ 9035. Autorización para préstamos entre fondos
§ 9038. Facultad para suscribir reaseguros
§ 9039. Expedición de certificaciones libre de costo
§ 9041. Exención de impuestos, derechos y contribuciones
§ 9042. Exención de derechos de examen
§ 9043. Exención de requisitos de inscripción
§ 9044. Exención de impuestos, embargo o ejecución
§ 9045. Naturaleza de este capítulo en relación a la Asociación y sus socios
§ 9046. Jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Seguros
§ 9047. Jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras
§ 9048. Jurisdicción de la Oficina de Ética Gubernamental
§ 9049. Jurisdicción de la Oficina del Contralor
§ 9051. Prohibiciones sobre el uso de tarjetas de crédito institucional