(a) Conceder préstamos personales a los socios que aportan al Fondo de Ahorro y Préstamo, al tipo de interés que apruebe la Asamblea de Delegados, el cual no excederá del siete por ciento (7%) anual, con la garantía, los márgenes y los términos de amortización que se establezcan por reglamento. Se faculta, además, a la Asociación a conceder préstamos hipotecarios de conformidad con las normas y los requisitos del mercado secundario de hipotecas de Estados Unidos de América y Puerto Rico, y las leyes federales y locales aplicables, siempre procurando las mejores alternativas posibles de financiamiento para sus socios. Se faculta a la Asociación y a los sistemas de retiro auspiciados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para descontar de los ahorros y aportaciones de aquellos empleados que se separen permanentemente del servicio por cualquier causa toda suma que tengan pendiente de pago en la Asociación, y además, a todos los sistemas de retiro de empleados públicos a descontar de las pensiones las amortizaciones mensuales para abonar a los préstamos concedidos. En los casos en que el empleado tenga deuda con la Asociación y con algún sistema de retiro, los ahorros y aportaciones que el empleado tenga en cada organismo responderán en primer lugar a las obligaciones que hubiere contraído con el respectivo organismo y que estuvieren al descubierto. En caso de que los ahorros y aportaciones excedieran el monto de dichas obligaciones, el balance se utilizará para amortizar las obligaciones que el empleado tuviera contraídas con la Asociación o el sistema de retiro, según sea el caso.
(b) Establecer un fondo de garantía de préstamos personales mediante la imposición y el cobro de un recargo en los préstamos, que se fijará anualmente. De este fondo, se hará la reserva que anualmente se estime razonable y se dispondrá de cualquier remanente, para ser utilizado en asuntos consistentes con los fines y propósitos de la Asociación.
(c) Promover por todos los medios y recursos a su alcance el mejoramiento y progreso individual y colectivo de su matrícula en todos los órdenes.
(d) Confeccionar y aprobar el presupuesto anual de la Asociación. El presupuesto operacional de la Asociación no excederá el veinticinco por ciento (25%) del ingreso total obtenido durante el año fiscal anterior.
(e) Aprobar los estados financieros anuales y separar, para fondos de reserva, aquellas cantidades que sean necesarias para garantizar el buen funcionamiento y la estabilidad económica de la institución.
(f) Aprobar, enmendar o derogar los reglamentos de la Asociación.
(g) Nombrar y delegar en el Director Ejecutivo de la Asociación, aquellas funciones que estime pertinentes y para garantizar el funcionamiento eficiente y la estabilidad económica de la institución de acuerdo a los propósitos de este capítulo. El Director Ejecutivo, quien será el oficial ejecutivo de la Asociación, será nombrado por el Comité Ejecutivo y ratificado por la Asamblea de Delegados.
(h) Adoptar y modificar un sello del cual se tomará conocimiento judicial.
(i) Llevar a cabo transacciones para adquirir y poseer bienes en cualquier forma legal, incluyendo, pero sin limitarse a lo siguiente: por compra, opción de compra, compra a plazos, pública subasta, arrendamiento, manda, legado, cesión, permuta, donación, retener, conservar, usar y servirse de, o utilizar cualesquiera bienes muebles e inmuebles, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, valores y otros bienes muebles o cualquier interés en éstos, que considere necesarios o convenientes para realizar los propósitos de la Asociación, cuando estas transacciones estén plenamente justificadas y redunden en beneficio de los intereses de la Asociación.
(j) Invertir y reinvertir sus recursos líquidos disponibles para inversión en exceso del efectivo que pudiera necesitarse para las operaciones corrientes. Esta facultad se ejercerá mediante la política de inversión que apruebe la Asamblea de Delegados, la cual se ajustará a las disposiciones de este capítulo.
(k) Levantar fondos sobre sus préstamos o valores hipotecarios o sobre cualesquiera otros valores de la Asociación o negociar éstos de otro modo, incluyendo la facultad de venderlos o pignorarlos, cuando fuere conveniente, con el propósito de ampliar, mejorar y extender los servicios que presta a sus socios o la condición financiera de la Asociación. Podrá crear, previa aprobación de la Asamblea de Delegados, corporaciones sin fines de lucro al amparo de las secs. 3501 et seq. del Título 14, conocidas como la "Ley General de Corporaciones", cuando el servicio que se pretenda ofrecer no pueda integrarse en la estructura de la Asociación o cuando resulte conveniente segregar el servicio que interese efectuar. Se dispone que para crear dichas corporaciones se ejercerán todos los mecanismos dispuestos en este capítulo con el propósito de que los fondos de la Asociación estén garantizados. Los miembros de las Juntas Directivas de estas corporaciones deberán ser miembros de la Asamblea de Delegados de la Asociación. Los intereses devengados por los préstamos o los valores en hipotecas o cualesquiera otros valores de la Asociación, presentes y futuros, transferidos a terceras personas para levantar fondos, según aquí se dispone, estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(l) Enajenar, vender, gravar, permutar, traspasar, dar opciones de venta, vender a plazos, dar en arrendamiento o de cualquier otro modo, disponer de sus bienes en el curso de sus operaciones ordinarias. Además, tendrá la facultad de donar, cuando se trate de la propiedad de la Asociación que se haya dado de baja o de la cual se quiera disponer por considerarse obsoleta o excedente.
(m) Tomar dinero a préstamo y garantizar el pago de éstos y sus intereses, en la forma que más convenga a la Asociación. Para ello, podrá hipotecar, pignorar, dar en prenda y gravar en cualquier otra forma las propiedades de la Asociación.
(n) Aceptar donaciones o aportaciones de individuos e instituciones y de los gobiernos municipal y estatal y del Gobierno de los Estados Unidos de América, para usarlas o parearlas con fondos de la Asociación en el desarrollo de proyectos o instalaciones en beneficio de sus socios y del público en general.
(o) Desarrollar actividades, programas o proyectos especiales para beneficio de su matrícula, los cuales pueden estar accesibles al público en general, cuando contribuyan a lograr su viabilidad económica y así lo apruebe la Asamblea de Delegados.
(p) Invertir los recursos provenientes de los Fondos de Seguros de la Asociación, en la forma que se autoriza en el inciso (j) precedente, para la inversión de los recursos líquidos disponibles para inversión, que no esté en conflicto con las disposiciones aplicables a las secs. 101 et seq. del Título 26, conocidas como el "Código de Seguros de Puerto Rico".
(q) Tomar prestado de cualquier institución financiera, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, o mediante colocaciones directas de deuda, garantizando dicha deuda con los activos de la Asociación. Los intereses devengados por dichas obligaciones estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(r) Establecer fideicomisos de todas clases con amplios poderes y facultades para ofrecer a los asociados, entre otros, instrumentos de inversión con rendimientos variables o "indexados", con fondos mutuos y planes de pensiones suplementarios.
(s) Establecer acuerdos de colaboración con otras entidades y organismos que promuevan el beneficio social y económico de los empleados públicos.
(t) Podrá ser depositaria de los fondos públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico provenientes del cobro de los derechos de los marbetes de automóvil, en aquellas situaciones en que esa facultad sea necesaria para viabilizar los servicios que la Asociación presta a sus socios, sujeto a lo que dispongan la ley y el reglamento para establecer los valores aceptables como colateral de fondos públicos depositados en instituciones financieras del Departamento de Hacienda.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 110 - Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2013
§ 9004. Poderes y facultades de la Asociación
§ 9005. Elección de la Asamblea de Delegados
§ 9006. Constitución de la Asamblea de Delegados
§ 9007. Gobierno de la Asociación
§ 9008. Corporaciones subsidiarias de la Asociación
§ 9009. Política de inversión de los recursos líquidos disponibles
§ 9010. Fondo de Ahorro y Préstamos
§ 9012. Amortización de préstamos
§ 9014. Vencimiento de obligaciones
§ 9015. Retención para el pago de deudas
§ 9017. Informe de estado de cuentas
§ 9019. Presentación de estados financieros de la Asociación
§ 9022. Descuento de cuotas a pensionados
§ 9026. Acreditación para recibir los beneficios del seguro
§ 9027. Elegibilidad para recibir los beneficios del seguro
§ 9028. Determinación para el pago de beneficios
§ 9031. Notificación del descuento de las primas del seguro
§ 9034. Distribución de ingresos por conceptos de primas de seguro
§ 9035. Autorización para préstamos entre fondos
§ 9038. Facultad para suscribir reaseguros
§ 9039. Expedición de certificaciones libre de costo
§ 9041. Exención de impuestos, derechos y contribuciones
§ 9042. Exención de derechos de examen
§ 9043. Exención de requisitos de inscripción
§ 9044. Exención de impuestos, embargo o ejecución
§ 9045. Naturaleza de este capítulo en relación a la Asociación y sus socios
§ 9046. Jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Seguros
§ 9047. Jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras
§ 9048. Jurisdicción de la Oficina de Ética Gubernamental
§ 9049. Jurisdicción de la Oficina del Contralor
§ 9051. Prohibiciones sobre el uso de tarjetas de crédito institucional