(a) Agencias clasificadoras de crédito.— Significará aquellas entidades reconocidas, de uso extenso dentro de los Estados Unidos de América, al efecto de establecer la calidad de crédito respecto a los valores a ser emitidos en el mercado.
(b) Asamblea de Delegados.— Significará el cuerpo que gobierna a la Asociación, el cual tendrá el poder de gobernanza máxima en las decisiones institucionales de ésta.
(c) Asociación.— Significará la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Candidato a delegado.— Significará la socia o el socio candidato a delegado elegido para representar a las socias y a los socios que componen la matrícula de la Asociación en la elección de delegados a la Asamblea de Delegados.
(e) Comité Ejecutivo.— Significará el Comité de la Asamblea que tendrá a su cargo las funciones administrativas de la Asociación que le delegue este capítulo o la Asamblea de Delegados, a la que estará subordinado. Sus miembros serán nombrados conforme lo dispuesto en este capítulo y tendrán que ser electos por los sectores que representan.
(f) Delegado.— Significará la socia electa o el socio electo por el voto directo de las demás socias y los demás socios en su respectiva entidad gubernamental, municipal y sectores acogidos y pensionados depositantes, para formar parte de la Asamblea de Delegados en representación de las empleadas y los empleados que en esa entidad componen la matrícula de la Asociación. No podrán ser delegados las empleadas, los empleados, las exempleadas y los exempleados de la Asociación por ésta no ser una entidad gubernamental.
(g) Delegado suplente.— Significará la empleada o el empleado de la entidad gubernamental que sigue en totalidad de votos al delegado en propiedad en la entidad gubernamental, municipal y sectores acogidos y pensionados depositantes, y a quien sustituirá en las reuniones de la Asamblea cuando éste no pueda asistir o por lo que reste de su término, en caso de que la persona nombrada en un puesto deje de pertenecer a la entidad que representaba por muerte, incapacidad, destitución o renuncia como delegado.
(h) Director Ejecutivo.— Significará el oficial ejecutivo que estará a cargo de las operaciones de la Asociación.
(i) Empleado.— Significará toda persona nombrada en un puesto de carrera, transitorio, en periodo probatorio o regular, de confianza, cargo público electivo o por designación, que reciba un sueldo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus instrumentalidades y que pertenezca a la matrícula de la Asociación. A las maestras y a los maestros de escuelas públicas, los miembros de la Policía de Puerto Rico y las funcionarias, los funcionarios, y el personal docente de la Universidad de Puerto Rico, se les considerará empleados desde el comienzo de sus respectivos períodos de empleo probatorio.
(j) Enfermedades catastróficas.— Significará enfermedad cuyo efecto previsible, certificado por un médico, es la pérdida de la vida para la cual la ciencia médica ha evidenciado que hay tratamiento que remedia o alivia dicha condición, o que pueda alargar la vida del paciente. También incluye aquellas enfermedades o condiciones que no sean catastróficas, según el significado descrito, pero que hayan ocasionado un impedimento de carácter permanente que podría ser seriamente agravado de no intervenir la ciencia médica mediante un tratamiento que haya evidenciado que remedia o impide que se agrave dicha condición. Se dispone que, si se trata de la misma socia o del mismo socio, el impedimento no lo incapacite para trabajar.
(k) Entidad gubernamental.— Significará todo departamento, agencia, instrumentalidad, autoridad o corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico existente o que se creare en el futuro. Se considerarán, además, como entidad gubernamental el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Tribunal de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia, la Oficina de Administración de los Tribunales, el Senado, la Cámara de Representantes, la Oficina de Servicios Legislativos, la Superintendencia del Capitolio, la Oficina del Contralor, la Oficina del Procurador del Ciudadano, la Comisión de Derechos Civiles, la Universidad de Puerto Rico y los gobiernos municipales. A los efectos de este capítulo, todos los municipios se considerarán en conjunto como una sola entidad gubernamental.
(l) Escalas más altas de crédito.— Significará las primeras cuatro (4) categorías en la clasificación de valores en cuanto a calidad crediticia.
(m) Fondo de Ahorro y Préstamos.— Significará el fondo que se crea mediante la disposición contenida en este capítulo.
(n) Futuros.— Significará contratos negociables en mercados establecidos que especifican una fecha futura de entrega o recibo de una cantidad definida de un producto tangible o intangible de carácter específico.
(o) Instrumento del mercado de dinero.— Significará valores de corto plazo, de un año o menos, tales como papel comercial, certificados de depósitos, depósitos a términos y aceptaciones bancarias, entre otros.
(p) Miembro del Comité Ejecutivo.— Significará el delegado electo por el voto directo de los delegados de su respectivo sector para formar parte del Comité Ejecutivo.
(q) Núcleo familiar.— Significará la persona que convive con la socia o el socio bajo el mismo techo, hijos, nietos, o cualquier persona que la socia o el socio reclame como dependiente en la planilla de contribución sobre ingresos.
(r) Opciones.— Significará los derechos a comprar o vender una cantidad fija de un instrumento financiero específico a un precio definido por un límite de tiempo.
(s) Otras inversiones.— Significará la inversión de capital de riesgo en empresas nacientes, o en desarrollo, de alto crecimiento o riesgo, donde existe un alto potencial de crecimiento.
(t) Recursos líquidos disponibles para inversión.— Significará la diferencia entre el importe de laspartidas tituladas "Total de participación de los socios" y "Préstamos y cuentas por cobrar, neto", según reportado bajo la columna titulada "Total Fondos de Ahorros y Préstamos" del "Estado de Activos y Pasivos de los Fondos de Ahorros y Préstamos de la Asociación", incluido en el Informe de los Contadores Independientes de la Asociación al 30 de junio del año fiscal anterior a aquel en que se hace una inversión.
(u) Socio.— Significará las personas integrantes de la matrícula de la Asociación, según ésta se define la sec. 9003 de este título.
(v) Valores para entrega.— Significará contratos negociables en mercados interbancarios o de corretaje que especifican una fecha futura de entrega o recibo de una cantidad definida de un producto tangible o intangible de carácter específico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 110 - Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2013
§ 9004. Poderes y facultades de la Asociación
§ 9005. Elección de la Asamblea de Delegados
§ 9006. Constitución de la Asamblea de Delegados
§ 9007. Gobierno de la Asociación
§ 9008. Corporaciones subsidiarias de la Asociación
§ 9009. Política de inversión de los recursos líquidos disponibles
§ 9010. Fondo de Ahorro y Préstamos
§ 9012. Amortización de préstamos
§ 9014. Vencimiento de obligaciones
§ 9015. Retención para el pago de deudas
§ 9017. Informe de estado de cuentas
§ 9019. Presentación de estados financieros de la Asociación
§ 9022. Descuento de cuotas a pensionados
§ 9026. Acreditación para recibir los beneficios del seguro
§ 9027. Elegibilidad para recibir los beneficios del seguro
§ 9028. Determinación para el pago de beneficios
§ 9031. Notificación del descuento de las primas del seguro
§ 9034. Distribución de ingresos por conceptos de primas de seguro
§ 9035. Autorización para préstamos entre fondos
§ 9038. Facultad para suscribir reaseguros
§ 9039. Expedición de certificaciones libre de costo
§ 9041. Exención de impuestos, derechos y contribuciones
§ 9042. Exención de derechos de examen
§ 9043. Exención de requisitos de inscripción
§ 9044. Exención de impuestos, embargo o ejecución
§ 9045. Naturaleza de este capítulo en relación a la Asociación y sus socios
§ 9046. Jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Seguros
§ 9047. Jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras
§ 9048. Jurisdicción de la Oficina de Ética Gubernamental
§ 9049. Jurisdicción de la Oficina del Contralor
§ 9051. Prohibiciones sobre el uso de tarjetas de crédito institucional