(a) Los proveedores de servicios energéticos a quienes la Administración les haya denegado la cualificación, tendrán un término jurisdiccional de diez (10) días para presentar una moción de reconsideración a la orden sobre denegación de cualificación ante la Administración. Dicho término comenzará a contar desde la fecha de notificación de la orden sobre denegación de cualificación. La moción de reconsideración debe exponer, con suficiente particularidad y especificidad, los hechos y el derecho aplicable, y fundamentarse en cuestiones sustanciales, de manera tal que la Administración tenga ante sí todos los elementos de juicio necesarios para adjudicar en sus méritos la reconsideración, sin necesidad de ningún trámite ulterior.
(b) La Administración tendrá hasta quince (15) días, contados a partir de la fecha de radicación de la moción de reconsideración, para emitir una notificación final sobre los méritos de dicha moción.
(c) Si la Administración confirma su orden sobre denegación de cualificación o no toma acción alguna dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración, el término para solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a contar a partir de la fecha de dicha determinación, confirmando la denegación de cualificación, o al vencer el término de quince (15) días sin que la Administración haya tomado acción alguna.
(d) Los proveedores de servicios energéticos que reciban una notificación adversa final podrán solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término jurisdiccional de diez (10) días, contados a partir de la notificación final de la Administración. La mera radicación de la solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones no resultará en la suspensión automática de la determinación de la Administración.
(e) La parte afectada que interese paralizar los efectos de la determinación de la Administración deberá solicitar el remedio de auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de Apelaciones. La orden en auxilio de jurisdicción que emita el Tribunal de Apelaciones proveerá, entre otras providencias, para que se deje sin efecto la determinación de la Administración relativa a la denegación de la certificación de cualificación que emita. Esta orden en Auxilio de Jurisdicción tendrá un término máximo de sesenta (60) días, dentro del cual el Tribunal de Apelaciones deberá adjudicar en sus méritos la revisión judicial.
(f) De no emitirse la orden en auxilio de jurisdicción proveyendo para dejar sin efecto la denegación de la certificación de cualificación, la Administración mantendrá al recurrente excluido del Registro de Proveedores de Servicios Energéticos Cualificados hasta tanto los organismos judiciales revisores dispongan lo contrario.
(g) No se podrá iniciar o radicar procedimiento de revisión judicial que no sea el dispuesto en este capítulo, o que no esté dentro de los términos o conforme a los procedimientos dispuestos en el mismo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 109 - Ley de Contratos de Rendimiento Energético
Subcapítulo II - Contratos de Rendimiento Energético
§ 8963. Poderes de la Administración
§ 8966. Selección del proveedor de servicios energéticos cualificado
§ 8969. Personal diestro y especializado
§ 8971. Fianza de pago y cumplimiento
§ 8972. Mecanismo de medición y verificación independiente
§ 8974. Programación de pagos y ahorros
§ 8977. Disposiciones sobre contingencias
§ 8978. Uso de los ahorros obtenidos de los contratos de rendimiento energético