(1) La inversión en que se incurrirá en la implantación de las medidas de conservación energética, eficiencia y energía renovable no excederá la cantidad acumulada del ahorro en los gastos operacionales y de mantenimiento y en los gastos por los servicios de utilidad pública durante un periodo de quince (15) años, a partir de la fecha en que se ponga en vigor el contrato de rendimiento energético.
(2) El proveedor de servicios energéticos cualificado proveerá una garantía por escrito de que el ahorro en los gastos por concepto de consumo de los servicios de utilidad pública, gastos operacionales y de mantenimiento, superará el costo de las medidas de conservación que se implantarán.
(3) Las medidas de conservación energética y de agua que se implanten conforme al contrato serán para un edificio existente al momento de la otorgación del contrato.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 109 - Ley de Contratos de Rendimiento Energético
Subcapítulo II - Contratos de Rendimiento Energético
§ 8963. Poderes de la Administración
§ 8966. Selección del proveedor de servicios energéticos cualificado
§ 8969. Personal diestro y especializado
§ 8971. Fianza de pago y cumplimiento
§ 8972. Mecanismo de medición y verificación independiente
§ 8974. Programación de pagos y ahorros
§ 8977. Disposiciones sobre contingencias
§ 8978. Uso de los ahorros obtenidos de los contratos de rendimiento energético