2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Disposiciones Generales
§ 894. Alcance del capítulo y emplazamiento

(a) Las secs. 851, 861(a), 871, 885 y 890 de este título se aplicarán a aquellas personas que vendan u ofrezcan vender cuando: (1) se haga una oferta de venta en Puerto Rico, ó (2) se haga una oferta de compra y la misma sea aceptada en Puerto Rico.
(b) Las secs. 851, 861(a) y 885 de este título se aplicarán a aquellas personas que compren u ofrezcan comprar cuando: (1) se haga una oferta de compra en Puerto Rico, ó (2) se haga una oferta de venta y la misma sea aceptada en Puerto Rico.
(c) A los fines de esta sección, una oferta de venta o de compra se hace en Puerto Rico, esté o no cualquiera de las partes presente en ese momento en Puerto Rico, cuando la oferta: (1) se origina en Puerto Rico, ó (2) es dirigida a Puerto Rico por quien hace la oferta y la misma es recibida en el sitio al cual va dirigida (o en cualquier oficina de correos en Puerto Rico en el caso de una oferta enviada por correos).
(d) A los fines de esta sección, una oferta de compra o de venta es aceptada en Puerto Rico cuando la aceptación: (1) se comunica en Puerto Rico a quien hace la oferta y, (2) no ha sido previamente comunicada a quien hace la oferta, verbalmente o por escrito, fuera de Puerto Rico; y la aceptación se comunica en Puerto Rico a quien hace la oferta, esté o no cualquiera de las partes presente en ese momento en Puerto Rico, cuando quien recibe la oferta dirige su aceptación a quien hace la oferta, a Puerto Rico, en la razonable creencia de que quien hace la oferta se encuentra en Puerto Rico y la misma es recibida en el sitio al cual va dirigida (o en cualquier oficina de correos en Puerto Rico en el caso de una aceptación enviada por correos).
(e) Una oferta de venta o de compra no se hace en Puerto Rico cuando: (1) el editor circula, o se circula en su nombre, en Puerto Rico, cualquier periódico u otra publicación bona fide de circulación general, regular y pagada que no se publica en Puerto Rico, o que se publica en Puerto Rico pero cuya circulación durante los pasados doce meses ha sido, en proporción mayor de dos terceras partes, fuera de Puerto Rico, ó (2) un programa de radio o televisión que se origina fuera de Puerto Rico es recibido en Puerto Rico.
(f) Las secs. 852 y 861(c) de este título, así como la sec. 885 de este título en lo que a asesores de inversiones se refiere, se aplicarán cuando cualquier acto eficaz para la realización de conducta prohibida se lleve a cabo en Puerto Rico, esté o no una u otra parte presente en ese momento en Puerto Rico.
(g) Todo solicitante a inscripción conforme a este capítulo y todo emisor que se proponga ofrecer un valor en Puerto Rico a través de cualquier persona que trabaje sobre una base de agencia, como se entiende comúnmente, radicará con el Comisionado en la forma que él por reglamento prescriba, su consentimiento irrevocable designando al Comisionado o su sucesor, su apoderado, a los propósitos de ser emplazado en cualquier procedimiento que no sea de naturaleza penal, acción o procedimiento contra él, su sucesor, albacea o administrador, que surja de las disposiciones de este capítulo o de cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones de la misma, después que dicho consentimiento haya sido radicado, con la misma fuerza y validez que si la persona que ha dado su consentimiento hubiera sido emplazada personalmente. Una persona que haya radicado tal consentimiento en relación a una inscripción previa, no tendrá que volver a radicarlo. Se podrá diligenciar el emplazamiento dejando una copia de la citación en la oficina del Comisionado, pero el emplazamiento no será efectivo a menos que:
(1) El demandante, que podrá ser el Comisionado, en un litigio, acción o procedimiento incoado por él, inmediatamente envíe notificación del diligenciamiento y copia de la citación, por correo certificado, al demandado o querellado a la última dirección de dicho demandado o querellado que conste en los archivos del Comisionado, y
(2) la declaración jurada del demandante de cumplimiento con este inciso, sea radicada por el demandante en el caso, en o antes del vencimiento del término para contestar o dentro del plazo adicional que el tribunal concediere.
(h) Cuando cualquier persona, incluyendo una que no sea residente en Puerto Rico, se dedique a cualquier conducta prohibida o declarada procesable por este capítulo o por cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones de la misma y no haya radicado su consentimiento para ser emplazada de acuerdo con el inciso (g) de esta sección, y no se pueda en otra forma obtener jurisdicción personal de ella en Puerto Rico, dicha conducta se considerará como equivalente a la designación por esa persona, del Comisionado o su sucesor, como su apoderado a los efectos de recibir el emplazamiento en cualquier procedimiento legal que no sea de naturaleza penal, acción o procedimiento incoado contra él, su sucesor, albacea o administrador, que surja de tal conducta y se incoe bajo las disposiciones de este capítulo, o de cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones de la misma, con la misma fuerza y validez que si la persona hubiera sido emplazada personalmente. Se podrá diligenciar el emplazamiento dejando una copia de la citación en la oficina del Comisionado, pero el emplazamiento no será efectivo, a menos que:
(1) El demandante, que podrá ser el Comisionado, en un litigio, acción o procedimiento incoado por él, envíe inmediatamente notificación del diligenciamiento y de la citación, por correo certificado, al demandado o querellado a su última dirección conocida o haga otras diligencias razonablemente encaminadas a obtener una notificación efectiva, y
(2) la declaración jurada del demandante de cumplimiento con este inciso sea radicada en el caso, en o antes del vencimiento del término para contestar, o dentro del plazo adicional que el tribunal concediere.
(i) Cuando una citación ha sido diligenciada de acuerdo con esta sección, el tribunal o el Comisionado, en un procedimiento incoado ante él, ordenará aquellos aplazamientos que sean necesarios a fin de brindar al demandado o querellado una oportunidad razonable a defenderse.