2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Disposiciones Generales
§ 888. Injunctions

(a) Cuando el Comisionado juzgare que cualquier persona se ha dedicado, o está próxima a dedicarse a cualquier acto o práctica que constituye una violación a cualquier disposición de este capítulo, o cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones de la misma, él podrá, en su discreción, instituir un procedimiento en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, para prohibir dichos actos o prácticas, y para hacer que se cumpla con las disposiciones de este capítulo o cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones del mismo. Presentada prueba a satisfacción del tribunal se podrá conceder un injunction permanente o temporero, orden de entredicho o auto de mandamus, y un síndico o curador podrá ser nombrado para el demandado o para los activos del demandado. El Comisionado no vendrá obligado a prestar fianza.
(b) Si el Comisionado razonablemente entiende, basado o no en una investigación realizada por éste, que una persona ha violado o, en el caso de la cláusula (1) de este inciso, está próxima a violar este capítulo o, una regla u orden del Comisionado emitida al amparo de este capítulo, el Comisionado, en adición a cualquier otro poder que se le conceda bajo este capítulo, previa notificación y vista a los efectos, a menos que el derecho a notificación y vista sea renunciado por la persona contra quien se le impone la sanción, podrá tomar una o más de las siguientes medidas:
(1) Emitir una orden de cese y desista;
(2) censurar la persona, si la persona tiene licencia de corredor-traficante, agente, o asesor de inversiones; o
(3) suspender o evitar el que la persona se asocie con un corredor-traficante, agente o asesor de inversiones con licencia en Puerto Rico por un período que no exceda un año; período durante el cual el Comisionado podrá realizar cualesquiera investigaciones ulteriores y tomar otras acciones permitidas por ley que sean necesarias para proteger el interés público.
(c) Con el propósito de determinar qué sanciones, si alguna, se deben imponer bajo las cláusulas (1) a (3) del inciso (b) de esta sección, el Comisionado deberá considerar, entre otros factores, la frecuencia y persistencia de la conducta que constituye una violación de cualquier disposición de este capítulo o de cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones de la misma, el número de personas afectadas adversamente por la conducta a ser sancionada, y la magnitud del daño causado o próximo a causarse, si el mismo puede ser fácilmente determinable.
(d) La notificación requerida a tenor con el inciso (b) de esta sección indicará las disposiciones legales o reglamentarias que el Comisionado entiende se han violado, o en el caso del inciso (b)(1) de esta sección, se están próximas a violar y el derecho de la parte afectada a una vista.
(e) No obstante el requisito de notificación previa y vista a los efectos del inciso (b) de esta sección, el Comisionado podrá imponer las sanciones contempladas bajo el inciso (b)(1) de esta sección mediante procedimiento adjudicativo de acción inmediata en aquellos casos que esté permitido bajo la sec. 2177 del Título 3, parte de la ley conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
(f) Nada de lo dispuesto en este capítulo limitará de forma alguna los poderes conferidos al Comisionado bajo las secs. 2001 et seq. del Título 7, conocidas como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”.