2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Disposiciones Generales
§ 890. Responsabilidad civil

(a) Cualquier persona que:
(1) Ofrezca o venda un valor en violación a las secs. 861(a), 871, u 885(b) de este título, o a cualquier reglamento u orden conforme a la sec. 883 de este título la cual requiere la aprobación afirmativa de material de propaganda de venta antes de que el mismo se use, o de cualquier condición impuesta con arreglo a las secs. 874(d), 875(g) u 875(h) de este título; o
(2) ofrezca o venda un valor por medio de una declaración falsa sobre un hecho material, o mediante omisión de consignar un hecho material necesario para evitar que las declaraciones formuladas, a la luz de las circunstancias bajo las cuales se hicieron, conduzcan a error (desconociendo el comprador la falsedad o la omisión), y que no sostenga el peso de la prueba de que no sabía, y que ejercitando una prudencia razonable, no pudo tener conocimiento, de la falsedad u omisión, será responsable a la persona que le compre el valor, quien podrá entablar demanda para recobrar el precio pagado por el valor, además de intereses al tipo de interés aplicable a sentencias judiciales según provisto por el reglamento aprobado a estos efectos por la Junta Financiera creada por las secs. 2001 et seq. del Título 7, a partir de la fecha en que se hizo el pago, costas y razonables honorarios de abogado menos la cuantía de cualquier ingreso que haya recibido derivado del valor, al ofrecer devolver dicho valor, o por daños y perjuicios, si él ya no es dueño del valor. Los daños y perjuicios serán la cantidad que se recobraría al devolver el valor, menos su precio cuando el comprador dispuso del mismo, más interés al tipo de interés aplicable a sentencias judiciales según provisto por el reglamento aprobado a estos efectos por la Junta Financiera creada por las secs. 2001 et seq. del Título 7, a partir de la fecha en que se dispuso del valor.
(b) Toda persona que directa o indirectamente controle un vendedor responsable de acuerdo con el inciso (a), todo socio, oficial o director de tal vendedor, toda persona que ocupe una condición similar o desempeñe funciones similares, todo empleado de tal vendedor que materialmente ayude a la venta, y todo corredor-traficante o agente que materialmente ayude a la venta, serán también responsables mancomunada y solidariamente con y hasta el mismo grado que el vendedor, a menos que aquel que no venda y que también es responsable, sostenga el peso de la prueba de que él no sabía, y que ejercitando una prudencia razonable no podía tener conocimiento de los hechos por razón de los cuales se alega que existe la responsabilidad. Habrá contribución entre las diferentes personas así responsables, al igual que en casos que nacen de contratos.
(c) Cualquier oferta de devolución del valor, especificada en esta sección, podrá ser hecha en cualquier momento antes de dictarse sentencia.
(d) Toda causa de acción que surja de este estatuto subsistirá a pesar de la muerte de cualquier persona que pudo haber sido un demandante o demandado.
(e) Ninguna persona podrá entablar una demanda civil de acuerdo con las disposiciones de esta sección, después de transcurridos más de dos (2) años de haber sido efectuado el contrato de venta. Ninguna persona podrá entablar una demanda civil de acuerdo con las disposiciones de esta sección:
(1) Si el comprador recibió una oferta por escrito, antes del pleito y cuando todavía era dueño del valor, para reembolsarse el precio pagado además de intereses al tipo de interés aplicable a sentencias judiciales según provisto por el reglamento aprobado a estos efectos por la Junta Financiera creada por las secs. 2001 et seq. del Título 7, a partir de la fecha en que se hizo el pago, menos la cuantía de cualquier ingreso derivado del valor, y dicha oferta no fue aceptada dentro del término de treinta (30) días después de haber sido recibida, o
(2) si el comprador recibió tal oferta antes del pleito, y cuando él no era ya dueño del valor, a menos que él rechazara la oferta por escrito dentro de treinta (30) días después de haber sido recibida.
(f) Ninguna persona que haya otorgado, o haya participado en el cumplimiento de, cualquier contrato en violación de cualquier disposición de este capítulo, o cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, o que haya adquirido cualquier derecho que se hubiere intentado crear de acuerdo con tal contrato, con conocimiento de los hechos por razón de los cuales su otorgamiento o cumplimiento constituían tal violación, podrá entablar una demanda basada en el contrato.
(g) Cualquier condición, estipulación o disposición que obligue a cualquier persona que adquiera un valor, a renunciar el cumplimiento de cualquier disposición de este capítulo, o cualquier reglamento u orden promulgado de acuerdo con las disposiciones del mismo, es nula.
(h) Los derechos y remedios provistos por este capítulo son en adición a cualesquiera derechos o remedios que puedan existir, pero este capítulo no creará una causa de acción no especificada en esta sección o en la sec. 862(e) de este título.