(a) Cualquier persona que voluntariamente viole cualquier disposición de este capítulo, excepto la sec. 884 de este título, o que voluntariamente viole cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, o que voluntariamente viole la sec. 884 de este título sabiendo que la declaración hecha es falsa o engañosa en cualquier aspecto material, una vez fuere convicta será castigada con una multa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o con pena de reclusión por un término que no será menor de seis (6) meses ni mayor de cinco (5) años, o ambas penas. Ningún procedimiento podrá incoarse después de transcurridos cinco (5) años de la alegada violación. Se confiere jurisdicción original al Tribunal de Primera Instancia para entender en estos casos.
(b) El Comisionado podrá referir aquella evidencia que tenga disponible concerniente a violaciones de este capítulo, o de cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones de la misma, al Secretario de Justicia, quien podrá [habérsele] o no referido dicha evidencia, incoar el procedimiento criminal apropiado de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
(c) Nada en este capítulo limita el poder del Pueblo de Puerto Rico para castigar a cualquier persona por cualquier conducta que constituya un crimen a tenor con el Código Penal.
(d) El Comisionado podrá, en adición a los demás remedios establecidos en este capítulo, o en sustitución de los mismos, imponer a cualquier persona que viole cualquier disposición de este capítulo, reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones del mismo, una multa administrativa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por cada violación. El Comisionado podrá imponer una multa adicional equivalente al monto total del precio pagado por cualesquiera valores ofrecidos o vendidos en contravención a las disposiciones de este capítulo y/o ordenar la devolución de tal precio a los compradores que así lo aceptaren, más intereses al tipo de interés aplicable a sentencias judiciales según provisto por el reglamento aprobado a estos efectos por la Junta Financiera creada por bajo las secs. 2001 et seq. del Título 7. Si la persona a quien se le impusiera la multa administrativa no estuviere conforme con la misma deberá solicitar por escrito una vista dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación. Si la persona estuviere conforme, deberá pagar la multa no más tarde de la expiración de dichos (10) días en la oficina del Comisionado mediante cheque certificado o giro postal expedido a favor del Secretario de Hacienda. Contra la determinación del Comisionado imponiendo una multa administrativa la persona perjudicada tendrá el remedio provisto por la sec. 891 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Reglamentación de los Negocios en General
Capítulo 37 - Ley Uniforme de Valores
Subcapítulo IV - Disposiciones Generales
§ 883. Archivos de literatura de ventas y anuncios
§ 885. Representaciones ilegales concernientes a inscripciones o exenciones
§ 886. Administración del capítulo
§ 887. Investigaciones y citaciones
§ 891. Revisión judicial de órdenes
§ 892. Reglamentos, formularios, órdenes y vistas
§ 893. Archivos y opiniones administrativas
§ 894. Alcance del capítulo y emplazamiento
§ 896. Cooperación con otras agencias
§ 898. Adopción de normas del North American Securities Administrators Association, Inc.