2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Disposiciones Generales
§ 893. Archivos y opiniones administrativas

(a) Un documento se considerará radicado cuando el mismo haya sido recibido por el Comisionado.
(b) El Comisionado llevará un registro de todas las solicitudes de inscripción que son, o han sido efectivas en alguna fecha en conformidad con este capítulo, y de todas las órdenes denegatorias, de suspensión o revocación que han sido dictadas de acuerdo con este capítulo. El registro estará abierto a inspección pública.
(c) La información contenida en, o archivada con cualquier solicitud o informe, se pondrá a disposición del público de acuerdo con los reglamentos que el Comisionado promulgue.
(d) Si se solicitaran copias fotostáticas u otras copias (certificadas con el sello de la agencia, si así se requirieran) de cualquier asiento en el registro, o de cualquier documento que conste públicamente archivado, el Comisionado las suministrará, cobrando por ellas aquel precio razonable que él determine. En cualquier procedimiento instituido o acusación radicada conforme a este capítulo, cualquier copia así certificada constituirá evidencia prima facie del contenido del asiento o documento certificado.
(e) El Comisionado podrá, en su discreción, emitir opiniones interpretativas a solicitud de personas interesadas.