(a) Un documento se considerará radicado cuando el mismo haya sido recibido por el Comisionado.
(b) El Comisionado llevará un registro de todas las solicitudes de inscripción que son, o han sido efectivas en alguna fecha en conformidad con este capítulo, y de todas las órdenes denegatorias, de suspensión o revocación que han sido dictadas de acuerdo con este capítulo. El registro estará abierto a inspección pública.
(c) La información contenida en, o archivada con cualquier solicitud o informe, se pondrá a disposición del público de acuerdo con los reglamentos que el Comisionado promulgue.
(d) Si se solicitaran copias fotostáticas u otras copias (certificadas con el sello de la agencia, si así se requirieran) de cualquier asiento en el registro, o de cualquier documento que conste públicamente archivado, el Comisionado las suministrará, cobrando por ellas aquel precio razonable que él determine. En cualquier procedimiento instituido o acusación radicada conforme a este capítulo, cualquier copia así certificada constituirá evidencia prima facie del contenido del asiento o documento certificado.
(e) El Comisionado podrá, en su discreción, emitir opiniones interpretativas a solicitud de personas interesadas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Reglamentación de los Negocios en General
Capítulo 37 - Ley Uniforme de Valores
Subcapítulo IV - Disposiciones Generales
§ 883. Archivos de literatura de ventas y anuncios
§ 885. Representaciones ilegales concernientes a inscripciones o exenciones
§ 886. Administración del capítulo
§ 887. Investigaciones y citaciones
§ 891. Revisión judicial de órdenes
§ 892. Reglamentos, formularios, órdenes y vistas
§ 893. Archivos y opiniones administrativas
§ 894. Alcance del capítulo y emplazamiento
§ 896. Cooperación con otras agencias
§ 898. Adopción de normas del North American Securities Administrators Association, Inc.