2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 37 - Sistema de Lotería Adicional
§ 818. Relación con otras leyes

(a) Conforme a las condiciones y limitaciones que se establecen en este capítulo y en los reglamentos que promulgue el Secretario para su ejecución, las personas naturales y jurídicas debidamente autorizadas por el Secretario serán las únicas personas y entidades que podrán celebrar juegos de Lotería Adicional, mantener un local, así como adquirir, poseer, utilizar, mantener y hacer funcionar cualquier aparato, máquina, artefacto, material, impreso o boleto relacionado con los juegos adicionales así autorizados, sin sujeción a lo dispuesto en las secs. 1247 et seq. del Título 33.
(b) No obstante las disposiciones de la sec. 82 de este título, por este capítulo se exime de las prohibiciones correspondientes y se autoriza la adquisición, arrendamiento, transportación, introducción, posesión, uso y mantenimiento de las máquinas o equipo mecanizado o computarizado que se utilizarán en la Lotería Adicional, así como sus partes y accesorios, solamente cuando éstas sean introducidas para ser operadas exclusivamente en los lugares que autorice el Director mediante la licencia correspondiente según se establece en este capítulo y conforme a la reglamentación que promulgue el Secretario a estos efectos.
(c) Nada de lo dispuesto en este capítulo se entenderá que deroga, altera o modifica las disposiciones de las secs. 206 et seq. del Título 23, que establecen la política pública sobre zonas escolares, por lo cual en la ubicación de lugares para la venta de boletos de la Lotería Adicional se cumplirá con lo dispuesto en el reglamento que apruebe la Junta de Planificación de Puerto Rico para poner en ejecución las referidas secciones.
(d) Nada de lo dispuesto en este capítulo se entenderá que deroga, altera o modifica las disposiciones de las secs. 9068 et seq. del Título 13 y las secs. 5051 et seq. del Título 21.