A partir de dieciocho (18) meses luego de la aprobación de esta ley, ninguna persona dispondrá de tubos de rayos catódicos ni de equipos electrónicos o celulares, según definidos en los incisos (h) e (i) de la sec. 8251 de este título en los sistemas de relleno sanitario, vertederos municipales; ni en ningún otro lugar de la jurisdicción de Puerto Rico, salvo un centro de recolección que sea parte de un Plan de Reciclaje y Disposición aprobado por la Autoridad de Desperdicios Sólidos y la Junta de Calidad Ambiental. A esos efectos, la Junta incluirá los equipos electrónicos desechados como una de las categorías de Desperdicios Especiales que tiene bajo su jurisdicción, y fiscalizará que lo dispuesto en esta sección se ponga en vigor.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Calidad Ambiental II
Capítulo 507 - Ley de Reciclaje y Disposición de Equipos Electrónicos de Puerto Rico
§ 8151. Definiciones y excepciones
§ 8153. Reciclaje obligatorio de equipo electrónico y de telefonía celular
§ 8153a. Robo de identidad, protección y destrucción de información electrónica
§ 8154. Programa voluntario para obtener certificación de empresa verde
§ 8155b. Información al consumidor
§ 8156. Plan de reciclaje y disposición
§ 8156a. Plan de reciclaje y disposición—Diseño
§ 8156b. Plan de reciclaje y disposición—Revisión y aprobación
§ 8156c. Plan de reciclaje y disposición—Cambio, notificación
§ 8156d. Plan de reciclaje y disposición—Servicios de venta o arrendamiento de equipos electrónicos
§ 8156e. Plan de reciclaje y disposición—Penalidades
§ 8157. Facultades y deberes—Junta de Calidad Ambiental
§ 8157a. Facultades y deberes—Autoridad para el Manejo de Desperdicios Sólidos
§ 8157b. Facultades y deberes—Municipios
§ 8158. Programas de acopio y reciclaje
§ 8158a. Formación de empresas para actividades de reciclaje
§ 8159. Telefonía celular—Disposición por el consumidor
§ 8159a. Telefonía celular—Lugar para entrega, recibo y almacenaje
§ 8159b. Telefonía celular—Sistema adecuado
§ 8160. Recolectores y acarreadores