2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 507 - Ley de Reciclaje y Disposición de Equipos Electrónicos de Puerto Rico
§ 8151. Definiciones y excepciones

(a) Autoridad.— La Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico.
(b) Consumidor.— Es el comprador, arrendatario o dueño de un equipo; en el caso de un equipo celular o de televisión por cable es el usuario suscrito al servicio. Incluye a persona natural, negocio, corporación, sociedad, organización sin fines de lucro o entidad gubernamental. No incluye a aquellas entidades involucradas en las transacciones al por mayor entre el distribuidor, la empresa de comunicaciones y el detallista.
(c) Detallista.— Es una persona natural o jurídica que vende o arrienda un equipo a un consumidor. Incluye:
(1) Aquel fabricante, importador o distribuidor que vende o arrienda equipos, nuevos o reconstruidos, directamente al consumidor.
(2) El proveedor de telefonía celular o televisión por cable o satélite que vende o arrienda los equipos a través de sus propias oficinas o de tenedores de franquicia.
(3) Revendedores de equipos y servicios de telefonía celular o televisión por cable o satélite.
(d) Disposición apropiada.— Se refiere a que el desperdicio electrónico que no sea objeto de reciclaje o reutilización reciba un procesamiento tal que reduzca al máximo su impacto sobre el ambiente y la salud pública.
(e) Disposición final.— La remoción del flujo de desperdicios del equipo electrónico desechado, descartado, obsoleto o inservible; en piezas o enteros. Incluye tanto la exportación, como la colocación en el mercado de equipo electrónico reciclado o re-manufacturado o de otros productos fabricados con los materiales recuperados. En el caso de la exportación, ésta ocurrirá cumpliendo con la legislación y reglamentación vigente, incluyendo lo contenido en este capítulo, relacionadas a la prohibición de disponer de tubos de rayos catódicos, equipos electrónicos o celulares, transportando los mismos a una jurisdicción con leyes o reglamentaciones ambientales y de salud y seguridad en el trabajo menos estrictas, a fines de ser desechados o destruidos allí.
(f) Distribuidor.— Persona natural o jurídica que vende o suministra el equipo a un detallista.
(g) Proveedor de comunicaciones.— Aquella entidad que opera una infraestructura de comunicación o revende el acceso a la misma o que opera o revende el servicio de comunicación o localización y con la que el consumidor realiza un contrato de suscripción o compra de servicios pre-pagados a fines de activar el equipo para su uso. Incluye empresas de telefonía o televisión por cable, según definido en la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996, proveedores de servicio de informática y proveedores de comunicación celular.
(h) Equipo celular.— Es un dispositivo de comunicación inalámbrico, portátil, diseñado para enviar o recibir transmisiones telefónicas y/o de datos a través de un servicio de radiocomunicación mediante suscripción a un proveedor de comunicación celular. Incluye:
(1) Teléfonos celulares, incluyendo las partes componentes removibles necesarias para su funcionamiento, tal como su batería y las fichas de memoria removibles (SIM chips).
(2) Aquellos dispositivos tipo agenda electrónica o computadora de mano que estén diseñados y construidos íntegramente con capacidad de telefonía celular, como por ejemplo los de las marcas Blackberry o iPhone, entre otras, y que son activados mediante suscripción o prepago de servicio a una empresa de telefonía celular.
(3) Localizadores (beepers) que operan en la red celular.
(4) Accesorios electrónicos que sean incluidos con el dispositivo de comunicación por su fabricante u ofrecidos por la empresa de telefonía celular como parte de la venta o arrendamiento del equipo, tales como cargadores, audífonos inalámbricos, baterías adicionales o sincronizadores.
(5) Cualquier dispositivo de comunicación personal, para cuya activación se requiera suscripción o prepago de servicio a una empresa proveedora de telefonía celular, que sea desarrollado e introducido en el mercado por tales empresas a partir de la vigencia de esta ley.
(i) Equipos electrónicos.— Para los fines de este capítulo, todo aquél equipo o aparato controlado por electricidad cuyo mando sea gobernado por componentes electrónicos, tales como transistores y elementos asociados a esta familia tecnológica, incluyendo circuitos integrados, resistencias, capacitores que se describen a continuación, entendiéndose que cuando se haga referencia a “equipos”, significará cualquiera de los siguientes:
(1) Equipos celulares, según definidos en el inciso (h) de esta sección.
(2) Televisores y monitores de video, sin limitarse a aquellos que usan tubos de rayos catódicos, así como aquellos que usan pantallas planas de cristal líquido (LCD) o plasma, sistemas de proyección o de diodo luminoso (LED).
(3) Computadoras fijas o portátiles y sus equipos periféricos, tales como teclados, ratones, bocinas, docking stations, cables y artefactos similares.
(4) Módems, tarjetas de expansión, fichas de memoria, unidades de disco, cajas de distribución (routers), etc., tanto alámbricos como inalámbricos.
(5) Sistemas de Información, tales como servidores, incluyendo sus componentes de almacenamiento de data, terminales, switchesracks, bancos de baterías, cablería y artefactos relacionados.
(6) Sistemas de cámaras de seguridad, incluyendo sus componentes: monitores, sistemas de grabación de imagen de video, cables y artefactos relacionados.
(7) Sistemas de cuadros telefónicos análogos o digitales, incluyendo todos sus terminales, cables y artefactos relacionados.
(8) Sistemas de telecomunicaciones, incluyendo sus antenas, servidores, cables y artefactos relacionados.
(9) Copiadoras, impresoras, máquinas de fax, sus cartuchos de tinta o toners y escáners.
(10) Agendas electrónicas, videojuegos portátiles, unidades de rastreo o navegación por satélite (GPS).
(11) Transmisores de radio, televisión o informática inalámbrica, de cualquier banda o frecuencia.
(12) Amplificadores, ecualizadores y consolas digitales de edición o control de audio y/o vídeo.
(13) Cajas de control o distribución y sintonizadores de canales de televisión por satélite o cable.
(14) Reproductores y grabadores de medio magnético u óptico-digital.
(15) Consolas de videojuego, sean domésticas o comerciales.
(16) Cualquiera de los anteriores equipos que pudiera instalarse como aditamento opcional en vehículos o naves, pero no lo estuviere.
(17) Invertidores y rectificadores de suministro de electricidad.
(18) Relojes, cronómetros y cualquier instrumento portátil digital utilizado para medir distancia recorrida, pulso del corredor u otras variables en el desempeño del ejercicio físico.
(j) Equipo electrónico usado.— Es el que ha sido utilizado previamente y que está disponible para la reutilización, el reciclaje o la disposición apropiada por parte del consumidor.
(k) Equipo electrónico huérfano.— Aquel equipo electrónico, según definido en este capítulo, cuyo fabricante, importador o distribuidor haya cesado operaciones o se haya retirado del mercado de Puerto Rico sin que exista una empresa sucesora que asuma la responsabilidad de servicio para los equipos. También, los equipos electrónicos adquiridos a través de la Internet o de catálogos del exterior, que entran al territorio por vía del servicio de correos o de servicios privados de transporte de mercancías cuyo suplidor no cuente con sucursales en Puerto Rico.
(l) Equipos electrónicos desechados de difícil manejo.— Son equipos cuyo procesamiento o reciclaje se dificulta, ya sea porque carece de mercado o debido a su contenido de materiales con características de materiales peligrosos como los televisores, ya sea que contengan tubos de rayos catódicos CRT, o no, las baterías, los artefactos que contienen mercurio, bifenilos policlorados (PCB) o cualquier otro material contaminante con características de material peligroso.
(m) Exportador.— Persona, natural o jurídica, que comercia, enviando fuera de territorio puertorriqueño equipos electrónicos desechados, descartados, obsoletos o inservibles, ya sea en piezas o enteros o los productos de su procesamiento o reciclaje.
(n) Fabricante.— La empresa que manufactura los equipos, o su representante autorizado en Puerto Rico. Incluye a las empresas que re-manufacturan o reconstruyen, equipos cuyas partes principales han sido manufacturadas y utilizadas previamente. Incluye, en el caso de los equipos a los que aplica este capítulo, la remoción de componentes funcionales íntegros para ser instalados en otra unidad del mismo tipo de equipo.
(o) Importador.— Toda empresa o individuo que introduce al mercado de Puerto Rico equipos electrónicos para su venta o uso; incluye aquellos distribuidores y detallistas que compran su inventario de estos equipos directamente a un fabricante o suplidor fuera de Puerto Rico.
(p) Junta.— La Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico.
(q) Procesador.— Persona, natural o jurídica, que se dedica al procesamiento de equipo electrónico.
(r) Procesamiento.— Desmantelamiento de equipo electrónico desechado, descartado, obsoleto o inservible; con el propósito de exportar las piezas o materiales o entregarlas a recicladores. Incluye la trituración de plástico proveniente de equipos electrónicos.
(s) Reciclador.— Persona, natural o jurídica, que lleva a cabo reciclaje de equipo electrónico desechado, descartado, obsoleto o inservible, según se define en este capítulo.
(t) Reciclaje.— Proceso mediante el cual los equipos electrónicos obsoletos, descartados o desechados, inservibles o en desuso son separados, segregados, procesados, re-manufacturados y reutilizados en su forma original, en forma de materia prima o de productos derivados; incluye en el caso de los equipos a que aplica este capítulo, el desmantelamiento y la extracción de piezas o componentes básicos para ser incorporados a cualquier otro tipo de equipo, así como la recuperación del material del cual están hechos para su uso ulterior.
(u) Recolector–Operadores de Centros de Recolección.— Todo aquél que este capítulo le requiera, o que esté autorizado por la Junta a recibir equipos electrónicos desechados directamente de manos del consumidor. Ordinariamente, todo detallista de equipos electrónicos será un recolector.
(v) Reutilización.— Se refiere al uso, en más de una ocasión, de artículos para el propósito para el cual originalmente fueron creados o para cualquier otro uso que no requiera procesamiento de dichos artículos más allá de mantenimiento; incluye en el caso de los equipos a que aplica este capítulo la remoción de componentes funcionales íntegros para ser instalados en otra unidad del mismo tipo de equipo.
(w) Tubo de rayos catódicos.— Tubo de cristal al vacío con revestimiento de fósforo, usado para generar imágenes visuales en televisores, monitores, osciloscopios y equipos científicos similares.
(x) Venta.— Es la transferencia del título o del derecho a ejercer dominio o a usar, por contrato de venta; a través de centros de venta, catálogos y medios electrónicos.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 12 - Conservación

Subtítulo 8 - Calidad Ambiental II

Capítulo 507 - Ley de Reciclaje y Disposición de Equipos Electrónicos de Puerto Rico

§ 8151. Definiciones y excepciones

§ 8152. Prohibición de disposición como desperdicios ordinarios; inclusión de desperdicios electrónicos como categoría de desperdicio especial

§ 8153. Reciclaje obligatorio de equipo electrónico y de telefonía celular

§ 8153a. Robo de identidad, protección y destrucción de información electrónica

§ 8154. Programa voluntario para obtener certificación de empresa verde

§ 8155. Requisitos para la importación, distribución, venta o alquiler de equipos electrónicos o celulares

§ 8155a. Registro oficial

§ 8155b. Información al consumidor

§ 8156. Plan de reciclaje y disposición

§ 8156a. Plan de reciclaje y disposición—Diseño

§ 8156b. Plan de reciclaje y disposición—Revisión y aprobación

§ 8156c. Plan de reciclaje y disposición—Cambio, notificación

§ 8156d. Plan de reciclaje y disposición—Servicios de venta o arrendamiento de equipos electrónicos

§ 8156e. Plan de reciclaje y disposición—Penalidades

§ 8157. Facultades y deberes—Junta de Calidad Ambiental

§ 8157a. Facultades y deberes—Autoridad para el Manejo de Desperdicios Sólidos

§ 8157b. Facultades y deberes—Municipios

§ 8158. Programas de acopio y reciclaje

§ 8158a. Formación de empresas para actividades de reciclaje

§ 8158b. Franquicia

§ 8159. Telefonía celular—Disposición por el consumidor

§ 8159a. Telefonía celular—Lugar para entrega, recibo y almacenaje

§ 8159b. Telefonía celular—Sistema adecuado

§ 8160. Recolectores y acarreadores

§ 8160a. Instalaciones de reciclaje, procesamiento o disposición final de equipos electrónicos desechados, descartados, obsoletos o inservibles

§ 8160c. Requisitos de manejo

§ 8161. Proyectos

§ 8161a. Gestiones ante agencias federales

§ 8162. Legislación federal