(a) Prohibiciones adicionales.—
(1) Se prohíbe omitir información y presentar o certificar información falsa.
(2) Se prohíbe la alteración o falsificación de manifiestos, facturas u otros documentos, según mencionados en este capítulo.
(3) Se prohíbe la importación o manufactura de neumáticos con propósitos de hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin contar con una licencia de importador o manufacturero, según se dispone en este capítulo.
(4) Se prohíbe utilizar para pesaje, balanzas no autorizadas mediante este capítulo o reglamento.
(5) Se prohíbe que el vendedor o almacenador de neumáticos cobre al consumidor un cargo ambiental o para el manejo de neumáticos desechados.
(b) Penalidades.—
(1) Todo importador o manufacturero de neumáticos que omita información o someta información falsa o inexacta sobre la cantidad o el tamaño de los neumáticos importados o fabricados, pagará a la Junta una penalidad igual al doble del monto del cargo para el manejo y disposición de neumáticos correspondiente a la carga o hasta veinticinco mil (25,000) dólares. Esta cantidad ingresará al Fondo.
(2) La Junta, mediante reglamento, podrá imponer penalidades, incluyendo la suspensión de cualquier permiso, licencia o autorización contenida en este capítulo, según los poderes y facultades delegados o de reglamentos aprobados en virtud de tales poderes y facultades. El monto máximo de la penalidad impuesta por cada infracción será establecido en la Ley Orgánica de dicha Agencia.
(3) Cualquier persona que infrinja las disposiciones de este capítulo o de las reglas o reglamentos aprobados al amparo del mismo o que deje de cumplir con cualquier resolución, orden o acuerdo dictado por la Junta o la Autoridad, incurrirá en delito menos grave y de resultar convicta se le impondrá pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares por violación. Además de la pena de multa impuesta, el tribunal podrá imponer la pena de restitución para responder por cualquier daño ambiental, económico o daños a la propiedad de terceros.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Calidad Ambiental II
Capítulo 505 - Ley para Manejo Adecuado de Neumáticos de Puerto Rico
§ 8092. Declaración de política pública
§ 8094. Importador y manufacturero de neumáticos
§ 8097. Almacenador y vendedor de neumáticos
§ 8098. Transportista de neumáticos desechados
§ 8099. Instalación de procesamiento o procesador de neumáticos desechados
§ 8100. Instalación de uso final de neumáticos desechados
§ 8101. Instalación de reciclaje o reciclador de neumáticos desechados
§ 8102. Exportador de neumáticos
§ 8103. Neumáticos depositados en rellenos sanitarios
§ 8104. Prohibición de quema de neumáticos