(a) Deberá estar debidamente autorizado mediante un permiso emitido por la Junta.
(b) No podrá acumular más de la cantidad de neumáticos desechados que autorice la Junta en su permiso.
(c) Transferirá los neumáticos desechados a los centros de acopio, instalaciones autorizadas de procesamiento, reciclaje, exportación o uso final que estén en cumplimiento con las leyes y reglamentos aplicables.
(d) Se asegurará que el camión o vagón en el que acarree los neumáticos desechados sea pesado antes y después de entregar dichos neumáticos en los centros de acopio, en las instalaciones de procesamiento, reciclaje, exportación o uso final.
(e) Presentará su factura al encargado en la instalación de procesamiento, reciclaje, exportación o de uso final de neumáticos para su correspondiente trámite de pago y no cobrará del Fondo creado en la sec. 8105 de este título. El pago por el servicio del transportista estará regido por la oferta y la demanda de este servicio en el mercado.
(f) Pagará, como parte de los requisitos de su permiso, la fianza o el seguro ambiental establecido en la sec. 8093(b)(5) de este título.
(g) Un municipio podrá ejercer como transportista, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la Junta.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Calidad Ambiental II
Capítulo 505 - Ley para Manejo Adecuado de Neumáticos de Puerto Rico
§ 8092. Declaración de política pública
§ 8094. Importador y manufacturero de neumáticos
§ 8097. Almacenador y vendedor de neumáticos
§ 8098. Transportista de neumáticos desechados
§ 8099. Instalación de procesamiento o procesador de neumáticos desechados
§ 8100. Instalación de uso final de neumáticos desechados
§ 8101. Instalación de reciclaje o reciclador de neumáticos desechados
§ 8102. Exportador de neumáticos
§ 8103. Neumáticos depositados en rellenos sanitarios
§ 8104. Prohibición de quema de neumáticos