(a) Almacenador de neumáticos.— Es la persona que recolecta, retiene o acumula neumáticos en sus instalaciones.
(b) Autoridad.— Se refiere a la Autoridad de Desperdicios Sólidos, creada mediante las secs. 1301 a 1319 de este título.
(c) Cargo.— Se refiere al Cargo de Manejo de Neumáticos Desechados que se le impone a todo neumático, sea manufacturado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o importado nuevo o usado.
(d) Caucho o neumáticos pulverizados (“crumb rubber”).— Es el neumático sin metal procesado en tamaños iguales o menores a un cuarto de pulgada (¼″), producto intermedio o materia prima utilizable para asfalto, combustible, productos finales a base de caucho, superficies de juego para niños, entre otros fines.
(e) Caucho o neumático triturado (“tire chips”).— Es el neumático procesado en tamaños mayores a un cuarto de pulgada (¼″) y menores de tres pulgadas (3″). Se podrá utilizar como combustible derivado de neumáticos (“tire-derived fuel”), aditivo para concreto en usos no estructurales y materia prima para caucho pulverizado, entre otros. Esto no es un producto final, sino un producto intermedio o materia prima.
(f) Combustible derivado de neumático (“tire-derived fuel”).— Es todo aquel neumático entero o caucho procesado que se utiliza por su valor calorífico para generar energía. Su uso como combustible no se considera reciclaje.
(g) DACo.— Se refiere al Departamento de Asuntos del Consumidor, creado mediante las secs. 341 et seq. del Título 3.
(h) Emergencia.— Se refiere a cualquier situación o circunstancia para la cual sea necesaria la coordinación de esfuerzos encaminados a salvar vidas y proteger propiedades, la salud, seguridad pública, el medioambiente, o para minimizar o evitar el riesgo de que ocurra un desastre en cualquier parte de Puerto Rico.
(i) Exportador de neumáticos.— Es cualquier persona natural o jurídica que reciba, neumáticos desechados (enteros o procesados) para ser manejados en instalaciones certificadas fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(j) Factura.— Es aquel documento adoptado o aprobado por la Junta que será utilizado para procesar los pagos por la actividad realizada por el exportador, reciclador o instalación de uso final. Dicho documento deberá contener, entre otras cosas, la cantidad en libras de neumáticos desechados, ya sean enteros o procesados, con la documentación correspondiente que así lo certifique.
(k) Fomento.— Se refiere a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, creada mediante las secs. 271 et seq. del Título 23.
(l) Fondo.— Es el Fondo para el Manejo de Neumáticos Desechados que se nutre del dinero recaudado por el cargo de manejo de neumáticos desechados impuesto a los neumáticos importados o manufacturados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(m) Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.— Se refiere al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y los gobiernos municipales.
(n) Hacienda.— Se refiere al Departamento de Hacienda, uno de los departamentos ejecutivos establecidos por la Sección 6 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(o) Importador de neumáticos.— Es cualquier persona, con una licencia emitida por la Junta, que reciba o traiga neumáticos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para su distribución, venta o uso. Incluye a cualquier persona que importe neumáticos como parte de un vehículo de motor.
(p) Instalación de procesamiento o procesador de neumáticos desechados.— Es la persona autorizada por la Junta para realizar el proceso de transformación parcial, física o química de la materia de neumáticos desechados, ya sea mediante trituración, pulverización u otros métodos que no constituyan reciclaje.
(q) Instalación de reciclaje o reciclador de neumáticos desechados.— Es la persona autorizada por la Junta para transformar la materia de neumáticos desechados y manufacturar nuevos productos o aprovechar los mismos en usos para obras de construcción. No incluye instalaciones de uso final.
(r) Instalación de uso final.— Es aquella instalación que de conformidad con la actividad realizada pueda certificar una utilización final del neumático desechado, ya sea que se utilice como fuente de energía o como agregado que sustituya material de la corteza terrestre por neumáticos procesados.
(s) Instalación certificada.— Es aquélla que el exportador certifique mediante evidencia fehaciente, que utilizará el caucho recibido como materia prima o combustible.
(t) Junta.— Se refiere a la Junta de Calidad Ambiental, entidad gubernamental creada en virtud de las secs. 8001 et seq. de este título.
(u) Libre competencia.— Significa la participación amplia y justa de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en el mercado de procesamiento, reciclaje, exportación y uso final de los neumáticos desechados, que garantice el manejo y disposición adecuada de éstos.
(v) Licencia de importador de neumáticos.— Es la autorización emitida por la Junta a todo importador de neumáticos nuevos o usados que le acredite como entidad bona fide para importar neumáticos y hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(w) Licencia de manufacturero.— Es la autorización emitida por la Junta a todo manufacturero de neumáticos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que le acredite como entidad bona fide para manufacturar neumáticos y hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(x) Manifiesto.— Es aquel documento adoptado por la Junta y generado por el almacenador de neumáticos, en el cual se hace constar el origen, trayectoria y destino final, así como la cantidad de neumáticos desechados manejados y transportados hacia una instalación de procesamiento, reciclaje, exportación y disposición final, donde se le añade la equivalencia en peso (libras) de los neumáticos desechados recibidos.
(y) Manufacturero de neumáticos.— Es aquella persona ubicada en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se dedica a la fabricación de neumáticos.
(z) Neumático.— Es toda aquella llanta, goma o rueda de caucho natural o sintético que se infla con aire u otra sustancia, lo cual permite que un vehículo o vehículo de motor pueda moverse. Se incluyen aquellas llantas que puedan ser macizas sin anillas, pero que usualmente están manufacturadas a base de caucho natural o sintético y otros materiales en combinación.
(aa) Neumático desechado.— Es un neumático que ha perdido su valor o uso para su propósito original, ya sea por uso, daño o defecto.
(bb) Obra pública.— Es cualquier trabajo de construcción, reconstrucción, alteración, ampliación o mejora hecha por administración, contrato particular o adjudicado a un subcontratista por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(cc) OGPe.— Se refiere a la Oficina de Gerencia de Permisos, entidad gubernamental creada en virtud de las secs. 9011 et seq. del Título 23.
(dd) Persona.— Es toda aquella persona natural o jurídica, pública o privada y cualquier agrupación de aquéllas.
(ee) Permiso.— Es la aprobación emitida por la Junta, ya sea para operar como transportista, procesador, reciclador, exportador o instalación de uso final de neumáticos desechados.
(ff) Recauchamiento.— Es el proceso por el cual se dota a un neumático o llanta desgastada de una nueva banda de rodaje, habilitándolo para su uso. Este proceso no se considerará como reciclaje.
(gg) Transportista de neumáticos desechados.— Es toda persona autorizada por la Junta a transportar neumáticos desechados enteros para llevarlos a los centros de acopio permanentes o temporeros, las instalaciones de procesamiento, reciclaje, exportación o de uso final.
(hh) Uso para obras de construcción.— Es la utilización del neumático desechado, triturado o pulverizado, como agregado en obras de ingeniería, tales como: pavimentación de carreteras, aceras, encintados, nichos y panteones para cementerios, muros de contención, paredes arquitectónicas, jardineras, paredes para controlar el ruido, construcción de barreras de impacto, control de erosión de terrenos, construcción de verjas separadoras, construcción de diques para lagunas, entre otras, según aceptado por la “American Society for Testing and Materials” (ASTM, por sus siglas en inglés).
(ii) Vehículo.— Es todo artefacto en el cual o por medio del cual cualquier propiedad es o puede ser transportada por una vía pública, exceptuando aquellos que se usen exclusivamente sobre vías férreas.
(jj) Vehículo de motor.— Es todo vehículo movido por fuerza propia, incluyendo a, pero sin limitarse, los siguientes vehículos que utilicen neumáticos:
(1) Máquinas de tracción.
(2) Rodillos de carretera.
(3) Palas mecánicas.
(4) Equipo especializado para construcción de carreteras.
(5) Máquinas para la perforación de pozos profundo.
(6) Vehículos que se mueven sobre vías férreas, por mar o por aire.
(kk) Vendedor de neumáticos o gomero.— Es la persona que se dedica a la venta de neumáticos nuevos o usados.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Calidad Ambiental II
Capítulo 505 - Ley para Manejo Adecuado de Neumáticos de Puerto Rico
§ 8092. Declaración de política pública
§ 8094. Importador y manufacturero de neumáticos
§ 8097. Almacenador y vendedor de neumáticos
§ 8098. Transportista de neumáticos desechados
§ 8099. Instalación de procesamiento o procesador de neumáticos desechados
§ 8100. Instalación de uso final de neumáticos desechados
§ 8101. Instalación de reciclaje o reciclador de neumáticos desechados
§ 8102. Exportador de neumáticos
§ 8103. Neumáticos depositados en rellenos sanitarios
§ 8104. Prohibición de quema de neumáticos